LA 1ª CONSTITUCIÓN DE GUINEA ECUATORIAL
En el BOLETÍN OFICIAL DE LA GUINEA ECUATORIAL de 24 julio 1968 se publica lo siguiente:
Preámbulo
El pueblo de Guinea Ecuatorial, en uso del derecho de autodeterminación, consciente de su responsabilidad en la Historia, decidido a crear un Estado de Derecho en que las libertades individuales y colectivas gocen de una garantía y eficacia reales, resuelto a incorporarse a la comunidad de Estados independientes y a la Organización de las Naciones Unidas, y a mantener estrecha solidaridad con los pueblos africanos, de acuerdo con los principios de la Carta de la Organización de la Unidad Africana, adopta la siguiente
CONSTITUCIÓN
Titulo. I — DEL ESTADO Y LOS CIUDADANOS
Artículo 1º. La República de Guinea Ecuatorial, integrada por las Provincias de Río Muni y de Fernando Poo, es un Estado soberano e indivisible, democrático y social.
La Provincia de Río Muni comprende, además del territorio de este nombre, las islas de Corisco, Elobey Grande y Elobey Chico e islotes, adyacentes.
La Provincia de Fernando Poo comprende la isla de este nombre, la de Annobón e islotes adyacentes.
La República de Guinea Ecuatorial garantiza la independencia, la integridad y la seguridad de su territorio y salvaguarda la autonomía de sus Provincias, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.
Art. 2.° La soberanía nacional pertenece al pueblo guineano, que la ejerce en la forma y dentro de los límites de la Constitución. La elección de sus representantes se hará por sufragio universal. La soberanía nacional también podrá ejercerse directamente por vía de referéndum.
Art. 3.° La República de Guinea Ecuatorial promueve el desarrollo político, económico y social de su pueblo y garantiza la igualdad ante la Ley y la seguridad jurídica de todos sus nacionales, sin distinción de origen, raza, sexo o religión.
El Estado reconoce y garantiza los derechos y libertades de la persona humana, recogidos en la Declaración Universal de Derechos del Hombre, y proclama el respeto a las libertades de conciencia religión, asociación, reunión, expresión, residencia y domicilio, el derecho a la propiedad, a la educación y a condiciones dignas de trabajo.
El Estado promueve asimismo el desarrollo de los Sindicatos y Cooperativas y asegura á los trabajadores la defensa de sus derechos.
Art. 4.° Todo acto de discriminación racial, étnica, religiosa, o que atente a la seguridad interior o exterior del Estado, a su integridad territorial, a las garantías constitucionales de las Provincias o a los derechos individuales o colectivos reconocidos en esta Constitución, será castigado por la Ley.
Art. 5.° Todos los nacionales de Guinea Ecuatorial mayores de edad son electores y elegibles en las condiciones determinadas por la Ley.
Art. 6.° El régimen relativo a la nacionalidad se determinará en una Ley Institucional.
Art. 7.° El idioma oficial del Estado es el español. El uso de las lenguas tradicionales será respetado.
Art. 8.° La capital del Estado es la ciudad de Santa Isabel.
Titulo II. — DE LA JEFATURA DEL ESTADO
Art. 9º. El Presidente de Guinea Ecuatorial es elegido por sufragio universal, directo y secreto, en Colegio Nacional único.
Será elegido el candidato a la Presidencia que reúna la mayoría absoluta de los sufragios emitidos. En caso de que ninguno de los candidatos la obtuviera, se celebrará una nueva elección entre los dos que hubiesen alcanzado mayor número de votos. Los casos de empate se decidirán igualmente por una nueva elección.
El Presidente tomará posesión de su Alta Magistratura antes de transcurrir diez días desde la proclamación de los resultados electorales.
El mandato del Presidente de la República será de cinco años.
Art. 10. Los casos de incapacidad física o mental, así como el impedimento legal para desempeñar la Presidencia de la República, deberán ser denunciados por la Asamblea, previo acuerda adoptado por mayoría de tres cuartas partes de sus componentes, informados por el Consejo de la República y declaradas por el Tribunal Supremo en pleno. Tanto el informe como la declaración habrán de ser emitidos, cada uno de ellos, en el plazo máximo de quince días.
La declaración de impedimento legal sólo podrá basarse en la violación intencionada de la Constitución o en hechos que puedan dar lugar a responsabilidad criminal grave. Desde la denuncia de la Asamblea hasta la declaración por el Tribunal Supremo de la existencia de incapacidad o impedimento legal, el Presidente no podrá hacer uso de la facultad de la Asamblea.
Art. 11. El Presidente de la República dirige la política nacional, y su autoridad se extiende a todo cuanto se refiere a la conservación del orden público en el interior y a la seguridad del Estado en el exterior, conforme a la Constitución y a las Leyes, y, en consecuencia:
a) Representa a Guinea en los actos públicos y en las relaciones internacionales. b) Es Jefe de las Fuerzas Armadas. c) Confiere los honores y recompensas del Estado. d) Promulga las leyes y garantiza la ejecución de las mismas. e) Recibe y acredita a los Embajadores. f) Ejerce el derecho de gracia. Art. 12., Los candidatos a la Presidencia habrán de ser nacionales de Guinea Ecuatorial y tener más de treinta años de edad.
Art. 13. El Presidente de la República es el Jefe del Gobierno y elige, nombra y separa libremente a los Ministros, que son los Jefes superiores de sus respectivos Departamentos.
Un tercio al menos de los Ministros deberán ser naturales de cada una de las Provincias.
Art. 14. El Vicepresidente será un Ministro nombrado por el Presidente entre los naturales de provincia distinta de aquella de la que él proceda. Ejercerá las funciones que en él delegue el Presidente de la República y desempeñará provisionalmente las de la Presidencia en los casos de Vacante o ausencia de su titular.
En los casos de vacante producida por fallecimiento, incapacidad o impedimento legal declarado del Presidente, el Presidente en funciones convocará antes de treinta días nuevas elecciones para la Presidencia, a no ser que hubiesen transcurrido más de tres años del mandato del Presidente anterior, en cuyo caso continuará desempeñando las funciones asumidas provisionalmente hasta al expiración total de aquél.
El Presidente elegido con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior terminará su mandato en la misma fecha en que hubiera finalizado el del Presidente sustituido.
En los casos de vacante simultánea o sucesiva de la Presidencia y Vicepresidencia, el Presidente de la Asamblea asumirá la de la República, en las mismas condiciones señaladas en el párrafo segundo de este artículo.
Art. 15. Las decisiones del Presidente de la República referentes a la política general del Estado, a los proyectos legislativos, al ejercicio de la potestad reglamentaria, a los nombramientos para los cargos de la Administración del Estado, y, en general, los actos que deban revestir forma de Decreto con arreglo a las Leyes, serán adoptadas previa deliberación del Consejo de Ministros y refrendadas por aquel a quien corresponda su ejecución. Título III. — DE LA ASAMBLEA DE LA REPÚBLICA.
Art. 16. La Asamblea de la República se compone de 35 Diputados, elegidos cada cinco años por sufragio universal, directo y secreto.
Todos los Diputados representan al pueblo guineano y deben servir a la Nación y al bien común.
Art. 17. La elección de los Diputados y, en general, el régimen electoral se regulará de acuerdo con las bases siguientes:
1) Las elecciones previstas en esta Constitución serán convocadas y celebradas antes de finalizar los mandatos correspondientes y en los plazos establecidos en la Ley Electoral. La convocatoria se hará por el Presidente mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros.
2) Río Muni y Fernando Poo constituirán sendas circunscripciones electorales. La isla de Annobón, así como el conjunto de las islas de Corisco, Elobey Grande y Elobey Chico constituirán dos circunscripciones aparte. 3) La circunscripción electoral de Femando Poo elegirán 12 Diputados a la Asamblea de la República.
La circunscripción electoral de Río Muni elegirá 19 Diputados.
La de la isla Annobón elegirá dos Diputados.
La circunscripción constituida por las islas de Corisco, Elobey Grande y Elobey Chico elegirá también dos Diputados.
4) Con objeto de facilitar la representación de las minorías, el sistema electoral asegurará la proporcionalidad entre los votos emitidos y los puestos que deban proveerse.
5) En las circunscripciones de Fernando Poo y Río Muni el sistema electoral será el proporcional de lista, con prohibición de combinación de candidaturas. El reparto de restos en cada circunscripción se hará según el sistema del mayor resto. En la circunscripción de Annobón y en la de Corisco-Elobey Grande-Elobey Chico el sistema electoral será el de mayoría simple con listas y prohibición de combinación de candidaturas.
6) La recepción y admisión de las candidaturas electorales, la regularidad de las elecciones y la centralización de sus resultados, estará garantizada por una Comisión Electoral.
Art. 18. Ningún miembro de la Asamblea podrá ser perseguido, detenido, preso o juzgado por opiniones o votos que emita en el ejercicio de sus funciones.
Ningún miembro de la Asamblea podrá, hallándose ésta en período de sesiones, ser perseguido o detenido por causa criminal, sin la autorización de la Mesa de la Asamblea, salvo casos de flagrante delito.
Ningún miembro de la Asamblea podrá, aun no estando ésta en periodo de sesiones, ser detenido sin previa autorización de la Mesa de la Asamblea, salvo casos de delito flagrante o de condena por sentencia firme.
La detención de un miembro de la Asamblea quedará en suspenso cuando ésta lo requiera.
Art. 19. La Asamblea de la República se reúne de pleno derecho el primer día laborable después de transcurridos quince, desde la proclamación de los resultados electorales. La Asamblea aprueba su propio reglamento y elige, al iniciarse cada legislatura,su Presidente y la Mesa.
Art. 20. La Asamblea de la República se reúne en sesiones públicas ordinarias dos veces al año: una, en el mes de febrero y, otra, en el mes de octubre, por un tiempo máximo de dos meses por periodo de sesiones.
La Asamblea podrá reunirse en sesión extraordinaria, para tratar un orden del día determinado, a requerimiento del Presidente de la República o a petición de diez de sus miembros.
Art. 21. A la Asamblea de la República compete elaborar las Leyes, discutir y aprobar el presupuesto y controlar la acción gubernamental.
Art. 22. Revestirán el carácter de Ley Institucional, además de las calificadas como tales en esta Constitución, las siguientes materias:
1) el régimen electoral; 2) los planes de desarrollo; 3) el régimen local; 4) la emigración e inmigración y la política laboral de empleo.
Art. 23. Serán materia de Ley:
1) Los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos; 2) el estado civil de las personas;
3) los principios generales del régimen administrativo y de la función estatal, y la selección técnica, responsabilidades y garantías de los funcionarios, cuidando de la adecuada participación de las Provincias;
4) los principios generales de la Defensa Nacional;
5) la determinación de los delitos y las penas;
6) el régimen de emisión de moneda, la deuda pública nacional o internacional y el régimen bancario; 7) la expropiación forzosa, la nacionalización de empresas y la transferencia de propiedad entre los sectores públicos y privados ;
8) los principios fundamentales del Derecho Civil, Administración, Mercantil, Social y Procesal.
9) las incompatibilidades de los Altos Cargos de la República. Esta materia se regulará con arreglo al principio general de la no compatibilidad entre los titulares de los diferentes órganos que se configuran en esta Constitución.
Art. 24. El sistema financiero se determinará por Ley Institucional, con arreglo a las siguientes normas:
a) El sistema tributario será único para todo el país. Las Provincias dispondrán de los recursos que les asignen los presupuestos del Estado.
Los Ayuntamientos dispondrán de los fondos que les asignen las Provincias y de los ingresos propios procedentes de recursos patrimoniales, tasas y contribuciones especiales, dentro de los límites que establezcan la Ley dé Régimen Local.
b) La Asamblea de la República aprobará bienalmente los presupuestos ordinarios de ingresos gastos y de ayuda para el desarrollo.
El presupuesto ordinario de ingresos y gastos se financiará con impuestos, tasas, contribuciones especiales e ingresos patrimoniales.
El presupuesto de ayuda para el desarrollo, se financiará con ingresos procedentes de emisión de Deuda Pública, operaciones de crédito, préstamos de organismos internacionales de financiación o ayuda extranjera.
c) Los gastos del presupuesto ordinario se distribuirán con arreglo a los siguientes criterios:
1. En primer lugar se determinarán los créditos para gastos de competencia del Estado no susceptibles de imputación geográfica.
2. En segundo lugar se determinarán los créditos para gastos que, siendo de competencia del Estado, originen un mayor beneficio directo o indirecto a alguna de las Provincias.
3. En tercer lugar se determinarán los créditos globales asignados a cada una de las Provincias para gastos de su exclusiva competencia.
4. La asignación de los créditos previstos en los apartados 2 y 3 anteriores, se hará en proporción a la recaudación efectivamente soportada por cada Provincia y, a este efecto, el órgano que actúe, el Tribunal de Cuentas de la Nación, decidirá para dos años antes de la sesión de octubre de la Asamblea prevista en el artículo 32, los correspondientes porcentajes deducidos de la ejecución del último presupuesto ordinario. Estos porcentajes se aplicarán al presupuesto bienal.
5. Las Provincias no podrán acordar por sí mismas créditos extraordinarios, suplementos de créditos, ni anticipos.
Cuando las necesidades urgentes y justificadas lo exijan, las Provincias podrán solicitar del Gobierno que formule el oportuno Proyecto de Ley a la Asamblea Nacional, que tendrá presente el orden de prioridad y las normas de distribución expuestas.
Cuando estas operaciones originen un exceso de gasto de una Provincia respecto de otra, según los criterios de distribución establecidos, dicho excedente se compensará en el presupuesto ordinario siguiente.
d) Los gastos del presupuesto de ayuda para el Desarrollo se distribuirán1 de acuerdo con criterios económicos de selección de inversiones, aprobadas en la Ley Institucional del Plan de Desarrollo.
Los intereses y gastos de amortización de la Deuda Pública, créditos, préstamos de organismos nacionales y otras operaciones financieras se imputarán como gastos específicos de las Provincias en proporción al volumen de gasto realizado en cada una de ellas.
Art. 25. Las materias de competencia estatal no reservadas expresamente a la Ley en virtud de los artículos 22 y 23, tienen carácter reglamentario. El desarrollo reglamentario de las Leyes, cuya naturaleza lo requiera, exigirá informe previo del Consejo de la República.
Art. 26. La iniciativa legislativa corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros y a los Diputados.
Art. 27. Los Diputados y el Gobierno pueden proponer enmiendas. Las proposiciones de Ley y las enmiendas presentadas por los Diputados que entrañen una disminución de los ingresos públicos o un aumento de los gastos de igual naturaleza no serán sometidas a trámite sin la autorización del Gobierno.
Tampoco serán admitidas las proposiciones de Ley o enmiendas relativas a materias que afecten esencialmente a la organización interna de una Provincia si no fuesen presentadas, al menos, por cinco Diputados que provengan de la Provincia afectada.
Art. 28. Sí durante la elaboración de una Ley el Gobierno y la Asamblea estuviera en desacuerdo sobre la admisibilidad de un proyecto, proposición o enmienda, a tenor de lo previsto en los artículos 22, 23, 24, 25 y 27 de esta Constitución, la cuestión será decidida en el plazo de quince días por el Consejo de la República.
Art. 29. Los proyectos e iniciativas del Gobierno tendrán prioridad en el orden del día.
Art. 30. La aprobación de las Leyes requerirá la mayoría de votos de los Diputados asistentes. Las Leyes que con arreglo a la Constitución tienen rango institucional exigirán la mayoría cualificada de dos tercios más uno de los votos de los componentes de la Asamblea.
Art. 31. Aprobada la Ley por la Asamblea, su Presidente la remitirá al Presidente de la República para que la promulgue en el plazo máximo de treinta días. En el transcurso de este período, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá devolverla a la Asamblea para nueva deliberación tras la cual se entenderá aprobada si reúne los dos tercios más uno de los votos de los Diputados de la Asamblea.
Art. 32. El Gobierno presentará bienalmente a la Asamblea de la República el proyecto de presupuesto del Estado, depositándolo en la Secretaría de la misma, al menos cuarenta días antes del comienzo de la sesión de octubre. Su examen gozará de prioridad absoluta en los trabajos de la Asamblea a fin de que ésta se pronuncie sobre el mismo en el plazo máximo de treinta días. Pasado este plazo, si la Asamblea no se hubiera pronunciado, el Gobierno podrá promulgarlo por Decreto. Si hubiera sido rechazado quedará automáticamente prorrogado por dozavas partes el anterior hasta que el nuevo proyecto que el Gobierno debe presentar, en un plazo de tres meses sea adoptado por la Asamblea.
Si el Gobierno no presentase el proyecto de presupuesto se entenderá prorrogando el anterior por un período de tres meses.
Art. 33. Los medios de control de la Asamblea sobre el Gobierno son:
a) la interpelación; b) la pregunta escrita; c) los debates; d) las comisiones de información; e) la moción de censura a los Ministros. Título IV. — DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LA ASAMBLEA DE LA REPÚBLICA. Art. 34. El Presidente de la República podrá dirigir mensajes a la Asamblea y a la Nación. El Presidente deberá informar a la Asamblea de la República, al menos una vez al. Año, sobre las directrices básicas de la política de su Gobierno.
Art. 35. Los Ministros del Gobierno tienen libre acceso a la Asamblea y pueden tomar la palabra en ella de acuerdo con el Reglamento.
La Asamblea podrá requerir la presencia de los Ministros a efectos de lo previsto en el Art. 33.
Art. 36. Los mandatos del Presidente de la República y de la Asamblea se iniciarán y finalizarán a la vez. Sin embargo, el Presidente de la República continuará desempeñando la Jefatura del Estado hasta la toma de posesión de su sucesor.
Art. 37. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros podrá pronunciar la disolución de la Asamblea, pero deberá convocar elecciones en el plazo de treinta días. En este caso se entenderán convocadas igualmente elecciones para la Presidencia de la República.
Art. 38. Cuando razones de necesidad lo aconsejen, el Presidente, una vez oído el Consejo de la República, podrá solicitar de la Asamblea delegación para regular por Decreto-Ley durante un período determinado de tiempo materias reservadas a la Ley.
Las disposiciones adoptadas en virtud de esta autorización deberán ejercerse al tenor de la misma y en ningún caso podrán afectar a las Leyes Institucionales.
Art. 39. En circunstancias excepcionales en las que resulte amenazado el normal funcionamiento de las Instituciones, el Presidente de la República podrá suspender, por un plazo máximo de quince días, las garantías individuales o colectivas señaladas en esta Constitución respecto a los derechos de libre expresión, reunión y asociación.
Dentro de dicho plazo la Asamblea se reúne de pleno derecho para que el Presidente de la República dé cuenta de la suspensión y de las razones que la motivaron. La prórroga de dicho plazo, si el Presidente lo estimase oportuno, sólo podrá ser acordada por la Asamblea.
Art. 40. La Asamblea, de la República podrá censurar alguno o algunos de los Ministros del Gobierno. La moción de censura deberá ser presentada, al menos, por cinco miembros de la Asamblea y sometida a votación cuarenta y ocho horas después de su presentación. Para su adopción será necesario el voto favorable de dos tercios más uno de los miembros de la Asamblea de la República.
La moción de censura se comunicará al Presidente para que éste acuerde lo que considere oportuno. Si transcurridos seis meses desde la censura anterior ésta se reiterase por mayoría de las tres cuartas partes de la Asamblea contra el mismo miembro o miembros del Gobierno, se formulará al mismo tiempo la petición al Presidente de la República para que sustituya a los Ministros afectados. Titulo V. — DEL CONSEJO DÉ LA REPÚBLICA.
Art. 41. El Consejo de la República se compone de seis miembros, cuyo mandato durará cuatro años y uno de los cuales actuará de Presidente. Estos seis Consejeros serán elegidos libremente por mitad por cada uno de los Consejos Provinciales entre personas naturales de cada una de las Provincias que no pertenezcan ni al Consejo Provincial ni a la Asamblea de la República.
El Presidente será elegido por los Consejeros, y si no hubieran adoptado un acuerdo sobre este asunto, pasados siete días de la constitución del Consejo, se turnarán anualmente en el desempeño de dicho cargo los dos Consejeros que hayan obtenido mayor número de votos para la Presidencia, comenzando por el de mayor edad.
Los acuerdos serán adoptados por mayoría. Si ésta no se alcanza después de tres votaciones sucesivas, se entenderá que no se ha producido el dictamen favorable cuando éste es exigido con carácter vinculante. En los demás casos el empate se decidirá por el voto de calidad del Presidente.
Art. 42. Corresponde al Consejo de la República:
1. Dictaminar, antes de su promulgación, sobre la constitucionalidad de las Leyes calificadas como Institucionales.
2. Dictaminar, con carácter vinculante, sobre la legalidad constitucional del desarrollo reglamentario de las Leyes Institucionales.
3. Informar sobre la legalidad del desarrollo reglamentario de las demás leyes.
4. Informar sobre las causas de incapacidad o impedimento legal para el desempeño «le la Presidencia de la República.
5. Resolver las cuestiones de competencia planteadas al amparo del artículo 28.
6. Decidir los conflictos que puedan plantearse entre el Estado y las Provincias en relación con las competencias atribuidas en los artículos 43 y 44 de esta Constitución.
7. Proponer en terna al Presidente de la República las personas que puedan ser nombradas Magistrados del Tribunal Supremo.
8. Asesorar al Gobierno en cuantas cuestiones le someta. Titulo VI. — DE LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO Y LAS PROVINCIAS
Art. 43. El Estado de Guinea Ecuatorial, a través de los órganos previstos en esta Constitución y en las Leyes, es competente en las siguientes materias:
a) Las relaciones internacionales; b) las Fuerzas Armadas; c) la nacionalidad y el estado civil de las personas; d) la protección y garantía de los derechos del individuo; e) el Derecho privado, el Derecho penal y el régimen penitenciario y de la extradición, el Derecho laboral, el Derecho procesal, el Derecho electoral y la organización de la Administración de Justicia; f) el dominio público nacional; g) el régimen monetario, fiscal, bancario y financiero y las pesas y medidas, sin perjuicio de lo previsto en esta Constitución sobre la distribución de los recursos fiscales;
h) la investigación estadística, la planificación del desarrollo económico y social nacional, de la sanidad y la enseñanza, de las obras públicas de interés nacional, la explotación del subsuelo y la coordinación y ejecución de los proyectos industriales de interés nacional;
i) el régimen general de prensa, radio y televisión y correos, telecomunicaciones y transporte no interiores a cada Provincia; j) la Administración Pública del Estado, la organización del personal y los servicios necesarios para el ejercicio de las competencias anteriormente señaladas y la concesión de títulos profesionales; k) el derecho de gracia y el otorgamiento de honores y recompensas; l) la fiscalización de los servicios estatales desempeñados por la Provincia por la delegación del Estado en materia de su competencia; m) y todas las competencias inherentes al desempeño de las anteriormente citadas.
Art. 44. Las Provincias son competentes en las materias siguientes:
a) Organización y gestión de los servicios públicos provinciales; b) funcionarios de la Provincia; c) servicios de policía local; d) establecimientos docentes dentro de la planificación estatal de la enseñanza; e) bibliotecas, museos e instituciones análogas, campañas de extensión cultural y espectáculos recreativos; f) actividades y establecimientos deportivos; g) creación, mantenimiento y dirección de establecimientos sanitarios dentro de la planificación estatal de la sanidad; h) instituciones benéficas; i) dominio público provincial; j) aguas públicas y obras hidráulicas; k) vías de comunicación y medios de transporte interiores a cada Provincia; l) régimen de mercados y ferias; m) caza y pesca fluvial; n) ejecución, contratación y concesión de obras y servicios provinciales; ñ) creación, agregación o segregación de municipios según lo previsto en la Ley de Régimen Local; o) y todas las competencias inherentes al desempeño de las anteriormente citadas. Título VII — DE LAS PROVINCIAS Y MUNICIPIOS.
Art. 45. El órgano representativo de la Provincia es el Consejo Provincial.
El Consejo de Fernando Póo se compondrá de ocho Consejeros, uno de ellos elegido por la circunscripción de Annobón; el de Río Muni, de doce, uno de los cuales será elegido por la de Corisco.
Los Consejeros serán elegidos por sufragio universal, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea de la República. Para ser Consejero provincial se requiere ser nacional guineano, mayor de edad y natural de la Provincia o residente en ella durante más de diez años.
Art. 46. Cada Consejo Provincial, una vez constituido, procederá a la elección de su Presidente. Una vez realizada la elección, se comunicará al Presidente de la República, y el Presidente del Consejo Provincial prestará juramento ante aquel de servir bien y fielmente el cargo.
El Presidente representa al Consejo, ejecuta sus acuerdos y es el Jefe de la Administración Provincial.
El mandato del Presidente será de cinco años, y sólo podrá ser separado de su cargo por acuerdo del Consejo Provincial, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros.
Art. 47. Cada Consejo redactará su propio Reglamento, y organizará la administración de los intereses provinciales libremente, de acuerdo con las normas establecidas en esta Constitución.
Corresponde al Consejo Provincial deliberar sobre cualquier materia de competencia provincial, asegurar los derechos e intereses de las diversas Comunidades y controlar mediante ruegos, preguntas y debates la acción del Presidente del Consejo Provincial.
En especial le compete la aprobación de las disposiciones de carácter general de índole provincial y la adopción de los presupuestos de la Provincia presentados por el Presidente.
Art. 48. El Presidente de la República podrá suspender los acuerdos de los Consejos Provinciales y los actos de sus Presidentes si los estima contrarios a las Leyes, dando cuenta inmediatamente al Tribunal Supremo, que, en pleno, resolverá sobre la cuestión de la legalidad de los mismos.
Art. 49. Las Provincias se dividen administrativamente en Municipios, cuyos Ayuntamientos! serán elegidos por sufragio universal. Los alcaldes serán elegidos por los Concejales de entre ellos mismos.
La Ley de Régimen Local establecerá la organización, atribuciones y ámbito de competencias de los Ayuntamientos y regulará un régimen especial para los de Annobón y Corisco, atendiendo a la peculiaridad de estas islas, o para cualquier otro cuyas circunstancias especiales lo aconsejen. Título VIII. — DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Art. 50. La Administración de Justicia corresponde al Tribunal Supremo y a aquellos órganos judiciales que una Ley Institucional determine. La función pública judicial será ordenada con arreglo a los principios de legalidad, inamovilidad y responsabilidad.
Art. 51. El Tribunal Supremo resolverá los recursos que le sean atribuidos en materia electoral, y le corresponderá, en la forma determinada por las Leyes, el control de la ejecución presupuestaria y de la contabilidad del Estado.
Art. 52. Los Magistrados del Tribunal Supremo serán nombrados por el Presidente de la Republica entre los miembros de la Carrera Judicial o Juristas de acreditada competencia que figuren en la terna que le someterá el Consejo de la República. El pleno del Tribunal Supremo elegirá su Presidente por mayoría absoluta de sus componentes.
Art. 53. La responsabilidad penal del Presidente de la República y de los Ministros, del Presidente de la Asamblea, de los Presidentes de los Consejos Provinciales y de los miembros del Tribunal Supremo se exigirá ante este Tribunal en pleno. La responsabilidad penal del Presidente de la República sólo será exigible una vez que haya cesado en el cargo. Titulo IX. — DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES.
Art. 54. Guinea Ecuatorial se ajustará en sus relaciones internacionales a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y de la Carta de la Organización de la Unidad Africana.
Art. 55. El ordenamiento jurídico guineano se ajustará a las normas del Derecho Internacional con validez general.
Art. 56. Al Presidente de la República corresponde la negociación de los tratados y acuerdos internacionales. Los tratados y acuerdos que afecten a las materias reservadas a la Ley o que impliquen cargas para la Hacienda Pública deberán ser ratificados o aprobados mediante Ley. En los demás casos, la ratificación b aprobación competen al Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Art. 57. Los tratados y acuerdos debidamente ratificados y aprobados tienen; una vez promulgados, fuerza de Ley. Sus disposiciones no pueden ser modificadas, derogadas o suspendidas sino en forma prevista en aquellos o conforme al Derecho internacional general. Titulo X. — DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Art. 58. Las Leyes de reforma constitucional deberán ser aprobadas en la Asamblea de la República por mayoría cualificada de dos tercios más uno de los votos de todos sus miembros.
La reforma de los artículos 1º, 13, 14, 17, 22, 24, 30, 38, 39, 41, 42, 44 y 58 exigirá referéndum con resultados acordes en las Provincias, además de la aprobación de la Asamblea en las condiciones antedichas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
1ª. Con independencia de lo que en su día disponga la Ley de Nacionalidad, se considerarán nacionales guineanos las personas de ascendencia africana que hayan nacido en Guinea Ecuatorial y sus hijos, aunque hayan nacido fuera de ella, siempre que en uno y otro caso vengan poseyendo como tales la nacionalidad guineana.
2ª. La legislación en vigor en Guinea en el momento de la independencia, que no contradiga lo establecido expresamente en esta Constitución, continuará vigente mientras no sea derogada o modificada por las Instituciones guineanas competentes.
3ª. Los convenios de ayuda y asistencia, técnica que el Gobierno guineano pueda concertar en el futuro deberán facilitar la progresiva africanización de todos los cuadros de la Administración del país.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.
La anterior Constitución se someterá a referéndum del pueblo guineano; y una vez aprobada entrará en vigor En la fecha que se señale para la independencia.
Participarán en el referéndum de esta Constitución y en las elecciones para constituir las Instituciones previstas por la misma las personas consideradas nacionales guineanas en la Disposición Transitoria primera.
Por Ley 27 julio 1968, inserta en el BOE de 29 siguiente, se dispone: la autorización para conceder la "Independencia" de Guinea Ecuatorial.
Por Ley 27 julio 1968, inserta en el "Boletín Oficial del Estado" de 29 siguiente, se dispone:
Al ingresar España en las Naciones Unidas como miembro de pleno derecho en el año 1965, aceptó, voluntariamente las obligaciones que imponía la Carta de la Organización, comprometiéndose, por consiguiente, a ir preparando los territorios coloniales dependientes del Estado español con el fin de que, a través de un período de promoción y desarrollo, pudieran alcanzar, en su día, la plena descolonización, que había sido acordada como uno de los objetivos de la Organización Internacional. En el año 1960, España inició él envío de información sobre la situación y condición de sus territorios coloniales a las Naciones Unidas, aceptando considerar dichas dependencias como territorios no autónomos en vías de descolonización.
La Ley de Bases sobre el Régimen autónomo, que fue aprobada por un referéndum celebrado el día 15 de diciembre de 1963, supuso un primer paso importante en el proceso antes señalado al otorgar a la población natural de Guinea Ecuatorial un sistema de autogobierno limitado, que venia a significar el reconocimiento de la incipiente personalidad de Guinea Ecuatorial. El Gobierno español anunció oficialmente en aquella ocasión que España aceptaría modificar en todo momento el "status" político que entonces se instauraba cuando la población del territorio pusiera de manifiesto su deseo en ese sentido. Como consecuencia de que, en efecto, la población expresó en diversas ocasiones, y por diversos conductos su deseo de alterar la relación jurídica que unía a Guinea Ecuatorial con España, se convocó el día 30 de octubre de 1967 una Conferencia Constitucional, a cuya primera fase asistió la más amplia representación del pueblo guineano, con el fin de que, con todas las garantías fuera posible conocer con precisión sus aspiraciones.
Fruto dé los trabajos de dicha reunión fue el Decreto-ley dé 17 de febrero 1968, por el que se suspendía la aplicación del Régimen de Autonomía como consecuencia de haber decidido el Gobierno, tomar en consideración las declaraciones formuladas por la representación guineana en la primera fase de la Conferencia Constitucional. El mismo texto legal dispuso la reunión de una segunda fase de la Conferencia. En la sesión de apertura de esa segunda fase, el Ministro de Asuntos Exteriores leyó una declaración, en nombre del Gobierno español, en la que se reafirmaba el propósito de conceder en 1968 la independencia a Guinea Ecuatorial, encargando a la Conferencia la elaboración de los textos constitucionales que deberán organizar la estructura y vida política del nuevo Estado.
Avanzados ya los trabajos de esa segunda fase y próximo el momento en que podrá ser aprobado el texto de la futura Constitución y de una Ley Electoral, parece oportuno adoptar la presente Ley con el fin de que el Gobierno de la Nación pueda contar con la autorización necesaria para ir dictando las disposiciones convenientes que permitan completar el proceso, constitucional de Guinea Ecuatorial, cu! minando así la trayectoria descolonizadora de ese territorio. En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Artículo único. — Se autoriza al Gobierno para conceder la independencia a la Guinea Ecuatorial y para adoptar las medidas procedentes a fin de completar, mediante la adecuada organización constitucional, su proceso de descolonización y a realizar la transferencia de competencia exigida por dicho proceso.
Dada en el Palacio de El Pardo a 27 de julio de 1968.
FRANCISCO FRANCO. —
El presidente de las Cortes, ANTONIO ITURMENDI BÁÑALES.
Al ingresar España en las Naciones Unidas como miembro de pleno derecho en el año 1965, aceptó, voluntariamente las obligaciones que imponía la Carta de la Organización, comprometiéndose, por consiguiente, a ir preparando los territorios coloniales dependientes del Estado español con el fin de que, a través de un período de promoción y desarrollo, pudieran alcanzar, en su día, la plena descolonización, que había sido acordada como uno de los objetivos de la Organización Internacional. En el año 1960, España inició él envío de información sobre la situación y condición de sus territorios coloniales a las Naciones Unidas, aceptando considerar dichas dependencias como territorios no autónomos en vías de descolonización.
La Ley de Bases sobre el Régimen autónomo, que fue aprobada por un referéndum celebrado el día 15 de diciembre de 1963, supuso un primer paso importante en el proceso antes señalado al otorgar a la población natural de Guinea Ecuatorial un sistema de autogobierno limitado, que venia a significar el reconocimiento de la incipiente personalidad de Guinea Ecuatorial. El Gobierno español anunció oficialmente en aquella ocasión que España aceptaría modificar en todo momento el "status" político que entonces se instauraba cuando la población del territorio pusiera de manifiesto su deseo en ese sentido. Como consecuencia de que, en efecto, la población expresó en diversas ocasiones, y por diversos conductos su deseo de alterar la relación jurídica que unía a Guinea Ecuatorial con España, se convocó el día 30 de octubre de 1967 una Conferencia Constitucional, a cuya primera fase asistió la más amplia representación del pueblo guineano, con el fin de que, con todas las garantías fuera posible conocer con precisión sus aspiraciones.
Fruto dé los trabajos de dicha reunión fue el Decreto-ley dé 17 de febrero 1968, por el que se suspendía la aplicación del Régimen de Autonomía como consecuencia de haber decidido el Gobierno, tomar en consideración las declaraciones formuladas por la representación guineana en la primera fase de la Conferencia Constitucional. El mismo texto legal dispuso la reunión de una segunda fase de la Conferencia. En la sesión de apertura de esa segunda fase, el Ministro de Asuntos Exteriores leyó una declaración, en nombre del Gobierno español, en la que se reafirmaba el propósito de conceder en 1968 la independencia a Guinea Ecuatorial, encargando a la Conferencia la elaboración de los textos constitucionales que deberán organizar la estructura y vida política del nuevo Estado.
Avanzados ya los trabajos de esa segunda fase y próximo el momento en que podrá ser aprobado el texto de la futura Constitución y de una Ley Electoral, parece oportuno adoptar la presente Ley con el fin de que el Gobierno de la Nación pueda contar con la autorización necesaria para ir dictando las disposiciones convenientes que permitan completar el proceso, constitucional de Guinea Ecuatorial, cu! minando así la trayectoria descolonizadora de ese territorio. En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Artículo único. — Se autoriza al Gobierno para conceder la independencia a la Guinea Ecuatorial y para adoptar las medidas procedentes a fin de completar, mediante la adecuada organización constitucional, su proceso de descolonización y a realizar la transferencia de competencia exigida por dicho proceso.
Dada en el Palacio de El Pardo a 27 de julio de 1968.
FRANCISCO FRANCO. —
El presidente de las Cortes, ANTONIO ITURMENDI BÁÑALES.
Herrero de Miñón sobre La Conferencia Constitucional y la independencia de Guinea Ecuatorial
La Conferencia Constitucional y la independencia de Guinea Ecuatorial
en
"Memorias de estío"
de
Miguel Herrero de Miñón.
"En enero de 1968 terminaba los estudios de filosofía en Lovaina cuando, a través de la embajada española en Bruselas, recibí el recado de ponerme en comunicación con el ministro de Asuntos Exteriores. Castiella me pidió que volviese inmediatamente a Madrid a fin de asesorar la preparación y celebración de la segunda fase de la Conferencia Constitucional para la independencia de Guinea Ecuatorial. Su jefe de gabinete, Marcelino Oreja, le había hablado de mis investigaciones sobre el derecho constitucional de la descolonización. Así lo hice el 21 de febrero de 1968, tras despedirme apresuradamente de mis asombrados maestros Antoine Vergote y Alphonse de Waelhens, reacios a comprender aquel rápido paso de la fenomenología a la política.
Conocía a Castiella como amigo que era de mi padre; en varios encuentros veraniegos, había tenido ocasión de charlar con él o, más bien, de escucharle; y con Marcelino Oreja tenía una buena relación que los años han transformado en respeto mutuo y amistad. Pero es claro que nunca había visto trabajar a un equipo ministerial como aquél y en el que se integraban personas de diversa valía y talante. Sin duda se puede discrepar de muchos aspectos de la política exterior de Castiella y el juicio, atendiendo a los resultados, no puede ser optimista. Pero es preciso reconocer que, merced a una tenacidad ejemplar, puesta al servicio de una altísima idea de la dignidad del Estado y de su servicio en el exterior, el ministro y su equipo consiguieron dar a luz una concepción del interés nacional todavía vigente y crear en nuestra carrera diplomática una escuela de pensamiento.
El proyecto de Castiella, tal como, una noche de aquel mes de febrero, me lo expuso en su despacho de Santa Cruz, no carecía de cierta grandeza e indudable viabilidad, aunque hubiera requerido una política interior muy diferente. Se trataba, según el ministro, de conducir rápidamente hasta la independencia a Guinea Ecuatorial primero y al Sahara después, y establecer con ellos íntimos lazos de cooperación de modo que, asumiendo un coste económico no pequeño, España pudiera, en gran medida, determinar su política exterior. Con ello, el político bilbaíno confiaba en obtener tres objetivos: dos votos más para España en las Naciones Unidas, importante baza a jugar en contenciosos presentes y futuros; contrapesar desde el Sur las apetencias marroquíes, estableciendo una alianza entre el futuro Sahara, vinculado a España, y Mauritania, y, en fin, no sólo dar muestras de buena voluntad hacia el Tercer Mundo, sino conseguir dos vías de entendimiento con él. Sin duda el problema de Gibraltar, que ya entonces obsesionaba a Castiella, pesaba mucho en este diseño estratégico y no dejó, a mi juicio, de contribuir a su frustración. Pero si estas bazas se pensaban jugar indudablemente en pro de la reivindicación española, su alcance se pretendía mucho más permanente.
Desde mi llegada hasta mediados de abril estuve dedicado a preparar, a más de la fórmula de acceso a la independencia (1), dos extremos claves.
Ante todo, la elaboración de un anteproyecto de constitución donde tuve ocasión de aprovechar materiales recopilados y utilizados en las investigaciones anteriores ya mencionadas. Recuerdo que con la ayuda de hombres de buen criterio como Oreja, Cañadas y Moro conseguí descartar las peores opciones, entre otras la de exportar las instituciones del régimen español, y establecer, como postura de reserva, un texto muy simple. Sin otra parte dogmática que la Declaración Universal de Derechos del Hombre; un sistema de gobierno neoparlamentario de ejecutivo prácticamente monocrático, equilibrado por un vicepresidente del Gobierno sin específicas competencias; un gabinete dependiente del presidente; y una estructura regional con competencias autonómicas amplias y tasadas y una participación en el Gobierno, como ministros sin cartera, de los dos presidentes regionales.
El segundo extremo, ya planteado al elaborarse la Constitución, era el sistema electoral y que, según el criterio del Gobierno, debía consignarse en una Ley Electoral a elaborar en la propia Conferencia.
Mis conocimientos en la materia no eran grandes y comprobé que los de los supuestos expertos que se movían en torno de aquella tarea eran todavía menores que los míos. Yo conocía desde hacía años, por razones familiares y académicas, a un diplomático excepcionalmente inteligente y que había dedicado mucho tiempo y energía al estudio de los sistemas electorales, Francisco Condomines. Reclamé su venida en comisión de servicios y colaboramos íntimamente durante varios meses hasta el final de la Conferencia Constitucional.
Condomines me convenció de las ventajas del sistema proporcional para afrontar una situación como aquélla. Yo estaba bajo la influencia de las tesis de Duverger y de Rae (2), según las cuales, mientras el sistema electoral mayoritario simple conduce al bipartidismo, el sistema proporcional fomenta la proliferación de partidos y evita las mayorías absolutas. Ahora bien, Condomines me demostró que lo primero conducía al partido único si el sistema mayoritario era de lista nacional y aun provincial, y que la alternativa no podía ser otra que los distritos uninominales, muy convenientes cuando ya existía un sistema de partidos, pero que, en caso contrario, atomizarían la representación, eliminando cualquier gran fuerza política y dando el poder a los notables locales. Por otra parte, el sistema proporcional permitía la representación de diversas minorías territoriales o étnicas, sin necesidad de acudir a la tosca fórmula de reserva de escaños, y si se exigía listas electorales completas, cerradas y bloqueadas, simplificaba extraordinariamente el escrutinio y fortalecía la estructura de los partidos.
Todo eso nos parecía deseable para Guinea y así lo hicimos aceptar por la parte española. Pero esta opción que, al final, fue fútil en Guinea Ecuatorial resultó trascendental, y sus consecuencias llegan a la vigente Constitución y legislación electoral española, como explicaré en capítulos posteriores.
Los instrumentos legales de la independencia estaban ya preparados y los borradores constitucional y electoral listos. Yo trabajaba en un despachito del palacio de Santa Cruz redactando una nota informativa final, cuando la puerta se abrió, con cierta violencia, y entró en mi cubil el ministro Castiella seguido a respetuosa distancia por Marcelino Oreja. Dejé de teclear y me levanté. «No soy Napoleón», dijo Castiella, y yo lo confirmé, como hubiera hecho un personaje de Wodehouse: «No, señor ministro; no lo es.» «Pero como Napoleón», continuó nuestro canciller, «condecoro a mis hombres en el campo de batalla». Abrió un estuche. Me prendió en el pecho la encomienda de número del Mérito Civil, alegando mi juventud para no darme la Gran Cruz. Me rogó continuara trabajando durante la fase de la Conferencia Constitucional que comenzaba días después. Me abrazó y se fue dejando que Oreja me felicitase y entregase un sobre con cincuenta mil pesetas.
Para mí, aquel episodio, por minúsculo que sea, retrataba bien a Castiella y a muchos hombres de su generación. La indudable experiencia se diluía en exceso de ingenuidad. El sentimiento de la grandeza de la propia función se realzaba por una dosis de modestia que hoy es inimaginable. No creo que Castiella se sintiera importante de suyo ni por ser ministro, sino por la alta función que quería y creía ejercer.
La segunda fase de la Conferencia Constitucional comenzó, formalmente, el 17 de abril con un discurso solemne de Castiella y, de hecho, en dos sesiones de mañana y tarde el día 19 del mismo mes. La mesa la constituían Sedó, en representación del ministro, Mañueco y Cañadas; la delegación española se componía de representantes ministeriales, entre los que destacaba, por vocación y dedicación, un jurista excelente, Marcelino Cabanas, los militares, siempre racionales, y el ya prometedor político Rodolfo Martín Villa, escindido entre su fidelidad a López Bravo, del que era director general, y su comprensión y simpatía hacia la política aperturista de Castiella. La delegación guineana agrupaba a representantes de las instituciones de autogobierno, organizadas desde 1963, y de las fuerzas políticas de hecho existentes. Condomines y yo asistimos desde la tarde del día 19 de abril hasta el 27 de mayo, en calidad de Comité Técnico.
Pese a su alto nivel económico de entonces sobre la media africana, la situación de Guinea no era muy alentadora. Las instituciones de gobierno estaban desprestigiadas y sus dirigentes tachados de colaboracionistas (v. gr. el presidente Ondo Edu). Existía un movimiento nacionalista de organización prometedora e implantación global, con un programa occidentalizador y unos dirigentes y cuadros aceptables (el MONALIGE, con Atanasio Ndongo y Saturnino Ibongo a la cabeza). Había movimientos personalistas y oportunistas de todo tipo (agrupados en el MUNGE) y pseudoorganizaciones étnicas múltiples. La minoría más importante eran los bubis, autóctonos de Fernando Poo y temerosos de la mayoría pamwe del continente. Y todo ello, claro está, envuelto en una humanidad lamentable, siempre dispuesta a la corrupción y al charloteo, en la que palpitaba dramáticamente el tránsito entre la magia y la ciencia, la tribu y el partido, el oficio tradicional y la profesión occidental. Pero habituado como estaba, desde la elaboración de mi tesis doctoral, a leer-los discursos de Lumumba, no tuve por qué extrañarme demasiado de los de Macías, y si había admirado a un dogmático como Julius Nyerere, no podía dejar de hacerlo con un pragmático como Ndongo.
Por parte española la situación no era menos compleja. En el Gobierno ya había quedado claro que España no tenía interés político, económico o estratégico alguno en permanecer en Guinea Ecuatorial. Pero sí había dos posiciones contrapuestas en el proceso descolonizador. Por un lado la de Castiella y, por sintonía con él, los ministros que pudieran ser considerados como aperturistas, inclinados a jugar la carta descolonizadora como baza, modesta pero eficaz, de transformación del régimen. En lo exterior para realinearlo en la esfera de las relaciones internacionales; en lo interior para predicar las ventajas del sufragio universal .y de los partidos políticos. En todo caso, para jugar el éxito del proceso como carta de prestigio personal en una sucesión, cuya apertura parecía cada vez más próxima. De otro lado y por razones exactamente opuestas, el almirante Carrero y su entorno, de cuyo Ministerio de la Presidencia dependía la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas.
En este panorama incidían las fuerzas de terceros tanto interiores como exteriores. Aunque Guinea era una carga económica para el Estado, los madereros de Río Muni y los cultivadores españoles de café y cacao en Fernando Poo obtenían notables ventajas de la situación colonial y no regatearon esfuerzos para dificultar la descolonización primero y obtener, cuando ésta ya era irreversible, la secesión de Fernando Poo. A este primer factor de perturbación hay que añadir la intervención de ciertos sectores de oposición al régimen que, en connivencia con los más ultramontanos de éste, trataron de frustrar, no tanto el proceso, como el éxito gubernamental en la conducción del mismo. Por último, yo nunca descarté que algún servicio especial de los países con los que la política de Castiella había creado tensiones innecesarias e imprudentes explotara la situación para desacreditarlo y provocar la crisis, como ocurrió meses después.
Todos estos elementos gravitaban en torno a la Presidencia del Gobierno como polo opuesto al palacio de Santa Cruz. Personajes cercanos al almirante Carrero tenían conexiones varias, sea con los madereros o con ciertos supuestos elementos de la oposición democrática. Más adelante mencionaré al notario García Trevijano y su intervención en estas cuestiones. Baste ahora relatar un episodio paradigmático.
Carrero y Castiella no se hablaban, y menos sobre problemas como el de Guinea, en el que mantenían actitudes dispares. Sus relaciones, al menos las que yo conocí, eran por intermediario. Y una tarde de mayo de 1968, Francisco Condomines y yo mismo fuimos al despacho del primero para plantearle, por encargo del segundo, problemas surgidos en el curso de la Conferencia. En un momento dado y poniendo por delante nombres concretos, dije: «Señor vicepresidente, en el círculo de esta casa existen personas que, bajo la protección de V. E., realizan una contrapolítica que podría calificarse perfectamente de traición y que yo considero de lesa patria.» El almirante se demudó y, probablemente, yo también al repensar lo que acababa de decir. « ¿Tiene usted pruebas de lo que afirma?», me preguntó Carrero. «Sí, señor vicepresidente, las tengo y, además, plenamente documentadas.» Yo jugaba de farol a todas luces; pero el vicepresidente del Gobierno hizo un gesto ambiguo con los brazos y espetó: «Usted es muy joven, Herrero. Póngase en la piel de los demás y comprenderá.» Es claro que comprendí.
La presión de los colonos españoles era especialmente intensa en cuanto al futuro de Fernando Poo se refería. Y efectivamente no faltaban argumentos para apoyar la separación de la isla del resto de Guinea y constituirla, de una u otra manera, en lo que, una información interesada del prestigioso Le Monde, tituló «La Canaria más al Sur». No faltó quien propusiera, ya en 1961, la proclamación del gobernador general español como rey de los bubis y, en pleno proceso de independencia, se pretendió formalmente la vinculación de la isla con España a través de la unión personal en un mismo jefe de Estado.
Sin embargo, cuando yo llegué a ocuparme de la cuestión, aunque tales posibilidades no dejaban de plantearse por bubis, terratenientes españoles y algunos funcionarios supuestamente bien intencionados, me parecieron siempre de mayor peso los argumentos en pro de la independencia de Guinea como una sola unidad política. Así lo anunció Castiella al inaugurar la segunda fase de la Conferencia Constitucional y serví tal opción con plena convicción de que era la más conveniente a nuestros intereses nacionales.
Las razones para ello eran varias: Los múltiples actos propios de España y las reiteradas exigencias de la ONU en línea con el respeto a las fronteras coloniales proclamado por la OUA desde 1963, como nueva versión del «uti possidetis». El coste económico que para España tenía la isla y aún lo tendría mayor por sí sola. Los problemas de su defensa militar y el hecho de que la mayoría de la población fuera nigeriana merced a los inmigrantes braceros —cuarenta mil oficialmente, setenta mil en realidad—, que la indolencia de los quince mil bubis y la voracidad de los colonos habían traído a la isla.
El segundo de los factores de perturbación más atrás señalados lo personificó el señor García Trevijano, exótico personaje que años después consiguió romper con izquierdas y derechas, rupturistas, reformistas e inmovilistas, en los años de la transición. El citado individuo se reunió a partir del 24 de abril con los delegados continentales y, con el apoyo técnico del, después catedrático, don Jorge de Esteban, inspiró la llamada propuesta constitucional «de los veintitrés», destinada a provocar la reacción separatista de los isleños, a potenciar el liderazgo del tristemente célebre Francisco Macías y, en último término, a frustrar el proyecto de Castiella de independencia pacífica y cooperación con España. No sé si es casual que, simultáneamente a las intrigas de García Trevijano, gentes cercanas a Calvo Serer hicieron intentos vanos de atraer en la misma dirección al joven Saturnino Ibongo, la más firme promesa del nacionalismo guineano y hombre de confianza de Ndongo.
Condomines y yo conocíamos, día a día, tales operaciones e informamos puntualmente a Castiella. Cuando pienso que nuestros adversarios consiguieron torpedear el feliz desenlace de la Conferencia, el 30 de abril, mediante un donativo de 160.000 pesetas hecho al MUNGE —el recibo lo firmó Francisco Salomé Jones— y el compromiso de llegar hasta 500.000 o que José Antonio Nováis conseguía alguna ayuda económica para el propio Macías, no comprendo cómo el Ministerio no utilizó las mismas armas, con calibre mayor y definitivo.
Meses después, y esto enlaza con el último factor de perturbación más atrás anunciado, se decidieron las elecciones guineanas en favor del candidato Macías mediante la aportación de cinco millones de pesetas, cuyo origen extranjero, del que entonces se habló mucho, ni puedo probarlo ni lo dudo por un momento. La filatelia, en todo caso, compensó sobradamente el gasto electoral.
El día 19 de abril de 1968 presenté, en lo que creo fue la primera intervención política de mi vida, los puntos básicos de una Constitución para Guinea. Pese a las desconfianzas iniciales, fueron tan entusiásticamente aceptados por los africanos que, a su iniciativa, se nos encargó a Condomines y a mí tomar contacto con delegados de Fernando Poo y Río Muni, primero en conjunto, después separadamente, más tarde juntos de nuevo, hasta formular un proyecto de Constitución que la parte guineana pudiera presentar como propio a la Conferencia.
Así se hizo, si bien ya en esta fase, fines del mes de abril, una minoría de entre los minoritarios bubis boicoteó el proceso y exigió la independencia separada de la isla, a raíz de una reunión del Comité del Cacao y una cena celebrada el día 25 por sus dirigentes y los señores Watson, Maho, Bosio y Copariate.
Con todo ello nuestro trabajo avanzó, y a comienzos de mayo existía un borrador de Constitución acordado por la inmensa mayoría de la delegación africana y del que yo era redactor. Se trataba de la elaboración de los puntos por mí expuestos el 19 de abril, resumen, a su vez, del anteproyecto preparado semanas antes y al que ya he hecho referencia.
Fue entonces cuando se produjo la intervención de García Trevijano, más atrás mencionada. Los técnicos, como se nos llamaba, incluso oficialmente, a Condomines y a mí, conseguimos el 10 de mayo desacreditar plenamente el proyecto «de los veintitrés», con rotundidad que hirió profundamente a García Trevijano, pero que apartó de su férula a la mayoría de los guineanos. El frente se desplazó entonces de lo constitucional a lo político y las fuerzas empeñadas en frustrar el intento de Castiella consiguieron su objetivo. Meses más tarde, Gabriel Cañadas me escribió desde Nueva York con motivo del asesinato de Ndongo por orden dé Macías, lamentándose que nuestra mano hubiera sido demasiado corta para llevar a buen término la empresa en que tanto Castiella, la mayor parte de su equipo, y yo mismo estábamos empeñados.
En efecto, más allá de la decisión en pro de la descolonización que ya pocos o nadie ponían en duda y de su articulación constitucional, era preciso saber a quién se daba la independencia. Así se había planteado en las menos malas experiencias descolonizadoras y así lo planteé al ministro en informe de 1 de mayo.
A mi juicio lo inteligente hubiera sido apoyar al nacionalismo de MONALIGE y a sus coaligados naturales, los «fernandinos» de la isla. Las únicas fuerzas políticas con cuadros aceptables, como revelan los nombres de Wilwardo Jones, King, Morgades, Grange, Balboa, Ndongo e Ibongo, con muchos de los cuales hice sincera amistad. Más aún, Condomines y yo nos reunimos por encargo de Castiella con la plana mayor de MONALIGE el 8 de mayo y pactamos una eventual colaboración española con dicho partido a la hora de la campaña electoral, a cambio de una actitud favorable del futuro Gobierno en la cooperación con la exmetrópoli, la salvaguarda de los intereses españoles en Guinea y la línea internacional del nuevo Estado.
Sin embargo, los plantadores españoles jamás entendieron que su mejor garantía era, una vez decidida la descolonización, entenderse con el nacionalismo, como los franceses habían hecho en Senegal y los británicos en Kenia. Traté de explicárselo a alguno de ellos, por ejemplo a Portabella, y se me rieron en las barbas alegando su confianza en las disensiones tribales que impedirían la estabilidad del gobierno nacionalista, en el prestigio del presidente autonómico Ondo Edu y en las gestiones de la, todavía, en Guinea, omnipotente Presidencia del Gobierno.
En este departamento las fobias ideológicas del almirante Carrero y de su entorno indujeron a una opción radical contra MONALIGE y en favor de Ondo Edu y de la extraña agrupación de personas y grupúsculos locales y étnicos que era el Movimiento de Unión Nacional (MUNGE). Todo ello llevó a una radicalización en la oposición entre isleños y continentales que, en colaboración con los nacionalistas, habíamos estado a punto de superar y al creciente protagonismo de Francisco Macías, a todas luces un psicópata desalmado, como después la población guineana tuvo ocasión de comprobar.
El resultado de este deterioro político fue un empantanamiento de la tarea constitucional. La elaboración de un texto desastroso, algunos de cuyos mayores dislates yo conseguí corregir mediante apelación directa a Castiella a mediados de junio, pero que sustancialmente fue sometido a referéndum el día 11 de agosto de 1968. Y, lo que es peor, unas elecciones en las que España no fue neutral, sino pasiva, y algunos españoles, beligerantes.
Se enfrentaron el candidato oficial apoyado por Presidencia y los intereses madereros, Bonifacio Ondo Edu, Francisco Macías como candidato de una coalición entre MUNGE, el viejo IPGE y una fracción disidente de MONALIGE, y el propio MONALIGE con Atanasio Ndongo a la cabeza. Los dos candidatos más votados el día 22 de septiembre fueron Macías y Ondo y, siguiendo una peligrosa política de catástrofe, Ndongo dio al primero sus votos en una segunda vuelta el día 29 del mismo mes. Macías fue proclamado presidente ante la sorpresa de los españoles todos, gobernantes y colonos.
La influencia de Trevijano en Guinea fue a continuación decisiva, y la ejecución de la política española, desastrosa. Al decir de mis amigos, nuestra representación pasaba del protocolo de escuela a la política del cañonero, y nuestros representantes en Naciones Unidas no se dignaban prestar su coche en día de lluvia al nuevo delegado guineano, al que, sin embargo, entregaban abiertos los despachos que recibía vía Madrid. La crisis con España estalló en enero de 1969. Yo estuve plenamente apartado de los últimos trámites del proceso de independencia y solamente en enero de 1969 volví a tener noticias directas de Ndongo e Ibongo. El día 30 de enero me citaron en su hotel, el Palace, para pedirme un asesor jurídico que se trasladara con ellos a Guinea, función para la cual propuse a mi buen amigo Julio González Campos, después magistrado del tribunal Constitucional, quien aceptó encantado, pero, felizmente, no llegó a embarcarse en la aventura. Un mes después, en otra reunión secreta el día 28 de febrero, me comunicaron que proyectaban la incapacitación de Macías y la formación de un gobierno de salvación nacional. Para ello pidieron y obtuvieron mi colaboración y en mi casa se ajustaron proclamas y calendarios. Todo lo comuniqué, por una no sé si excesiva fidelidad funcionarial y, más aún, nacional, al ministro Castiella, a través de su jefe de gabinete Marcelino Oreja la tarde del mismo día 28. Lo demás es sabido. Macías, alertado, se recluyó en Bata. Incomprensiblemente, Ndongo, Ibongo y algún otro conjurado, en lugar de esperarle en Santa Isabel como habíamos acordado, fueron al continente tratando de detenerlo. Ndongo fue arrojado por el balcón y apaleado en la calle hasta morir. Ibongo y Balboa fueron asesinados en prisión. Guinea se hundió en sangre y oscuridad. Un relevante ministro del Gobierno comentó, feliz, que la crisis ya estaba hecha y el cese y sucesión de Castiella garantizados.
(1) Cf. "Autoctonía constitucional y poder constituyente", Revista de Estudios Políticos 169-170, 1970, pags. 29 y ss.
(2) Cf. "Nacionalismo y constitucionalismo", Tecnos, Madrid, 1971, páginas 234 y ss
en
"Memorias de estío"
de
Miguel Herrero de Miñón.
"En enero de 1968 terminaba los estudios de filosofía en Lovaina cuando, a través de la embajada española en Bruselas, recibí el recado de ponerme en comunicación con el ministro de Asuntos Exteriores. Castiella me pidió que volviese inmediatamente a Madrid a fin de asesorar la preparación y celebración de la segunda fase de la Conferencia Constitucional para la independencia de Guinea Ecuatorial. Su jefe de gabinete, Marcelino Oreja, le había hablado de mis investigaciones sobre el derecho constitucional de la descolonización. Así lo hice el 21 de febrero de 1968, tras despedirme apresuradamente de mis asombrados maestros Antoine Vergote y Alphonse de Waelhens, reacios a comprender aquel rápido paso de la fenomenología a la política.
Conocía a Castiella como amigo que era de mi padre; en varios encuentros veraniegos, había tenido ocasión de charlar con él o, más bien, de escucharle; y con Marcelino Oreja tenía una buena relación que los años han transformado en respeto mutuo y amistad. Pero es claro que nunca había visto trabajar a un equipo ministerial como aquél y en el que se integraban personas de diversa valía y talante. Sin duda se puede discrepar de muchos aspectos de la política exterior de Castiella y el juicio, atendiendo a los resultados, no puede ser optimista. Pero es preciso reconocer que, merced a una tenacidad ejemplar, puesta al servicio de una altísima idea de la dignidad del Estado y de su servicio en el exterior, el ministro y su equipo consiguieron dar a luz una concepción del interés nacional todavía vigente y crear en nuestra carrera diplomática una escuela de pensamiento.
El proyecto de Castiella, tal como, una noche de aquel mes de febrero, me lo expuso en su despacho de Santa Cruz, no carecía de cierta grandeza e indudable viabilidad, aunque hubiera requerido una política interior muy diferente. Se trataba, según el ministro, de conducir rápidamente hasta la independencia a Guinea Ecuatorial primero y al Sahara después, y establecer con ellos íntimos lazos de cooperación de modo que, asumiendo un coste económico no pequeño, España pudiera, en gran medida, determinar su política exterior. Con ello, el político bilbaíno confiaba en obtener tres objetivos: dos votos más para España en las Naciones Unidas, importante baza a jugar en contenciosos presentes y futuros; contrapesar desde el Sur las apetencias marroquíes, estableciendo una alianza entre el futuro Sahara, vinculado a España, y Mauritania, y, en fin, no sólo dar muestras de buena voluntad hacia el Tercer Mundo, sino conseguir dos vías de entendimiento con él. Sin duda el problema de Gibraltar, que ya entonces obsesionaba a Castiella, pesaba mucho en este diseño estratégico y no dejó, a mi juicio, de contribuir a su frustración. Pero si estas bazas se pensaban jugar indudablemente en pro de la reivindicación española, su alcance se pretendía mucho más permanente.
Desde mi llegada hasta mediados de abril estuve dedicado a preparar, a más de la fórmula de acceso a la independencia (1), dos extremos claves.
Ante todo, la elaboración de un anteproyecto de constitución donde tuve ocasión de aprovechar materiales recopilados y utilizados en las investigaciones anteriores ya mencionadas. Recuerdo que con la ayuda de hombres de buen criterio como Oreja, Cañadas y Moro conseguí descartar las peores opciones, entre otras la de exportar las instituciones del régimen español, y establecer, como postura de reserva, un texto muy simple. Sin otra parte dogmática que la Declaración Universal de Derechos del Hombre; un sistema de gobierno neoparlamentario de ejecutivo prácticamente monocrático, equilibrado por un vicepresidente del Gobierno sin específicas competencias; un gabinete dependiente del presidente; y una estructura regional con competencias autonómicas amplias y tasadas y una participación en el Gobierno, como ministros sin cartera, de los dos presidentes regionales.
El segundo extremo, ya planteado al elaborarse la Constitución, era el sistema electoral y que, según el criterio del Gobierno, debía consignarse en una Ley Electoral a elaborar en la propia Conferencia.
Mis conocimientos en la materia no eran grandes y comprobé que los de los supuestos expertos que se movían en torno de aquella tarea eran todavía menores que los míos. Yo conocía desde hacía años, por razones familiares y académicas, a un diplomático excepcionalmente inteligente y que había dedicado mucho tiempo y energía al estudio de los sistemas electorales, Francisco Condomines. Reclamé su venida en comisión de servicios y colaboramos íntimamente durante varios meses hasta el final de la Conferencia Constitucional.
Condomines me convenció de las ventajas del sistema proporcional para afrontar una situación como aquélla. Yo estaba bajo la influencia de las tesis de Duverger y de Rae (2), según las cuales, mientras el sistema electoral mayoritario simple conduce al bipartidismo, el sistema proporcional fomenta la proliferación de partidos y evita las mayorías absolutas. Ahora bien, Condomines me demostró que lo primero conducía al partido único si el sistema mayoritario era de lista nacional y aun provincial, y que la alternativa no podía ser otra que los distritos uninominales, muy convenientes cuando ya existía un sistema de partidos, pero que, en caso contrario, atomizarían la representación, eliminando cualquier gran fuerza política y dando el poder a los notables locales. Por otra parte, el sistema proporcional permitía la representación de diversas minorías territoriales o étnicas, sin necesidad de acudir a la tosca fórmula de reserva de escaños, y si se exigía listas electorales completas, cerradas y bloqueadas, simplificaba extraordinariamente el escrutinio y fortalecía la estructura de los partidos.
Todo eso nos parecía deseable para Guinea y así lo hicimos aceptar por la parte española. Pero esta opción que, al final, fue fútil en Guinea Ecuatorial resultó trascendental, y sus consecuencias llegan a la vigente Constitución y legislación electoral española, como explicaré en capítulos posteriores.
Los instrumentos legales de la independencia estaban ya preparados y los borradores constitucional y electoral listos. Yo trabajaba en un despachito del palacio de Santa Cruz redactando una nota informativa final, cuando la puerta se abrió, con cierta violencia, y entró en mi cubil el ministro Castiella seguido a respetuosa distancia por Marcelino Oreja. Dejé de teclear y me levanté. «No soy Napoleón», dijo Castiella, y yo lo confirmé, como hubiera hecho un personaje de Wodehouse: «No, señor ministro; no lo es.» «Pero como Napoleón», continuó nuestro canciller, «condecoro a mis hombres en el campo de batalla». Abrió un estuche. Me prendió en el pecho la encomienda de número del Mérito Civil, alegando mi juventud para no darme la Gran Cruz. Me rogó continuara trabajando durante la fase de la Conferencia Constitucional que comenzaba días después. Me abrazó y se fue dejando que Oreja me felicitase y entregase un sobre con cincuenta mil pesetas.
Para mí, aquel episodio, por minúsculo que sea, retrataba bien a Castiella y a muchos hombres de su generación. La indudable experiencia se diluía en exceso de ingenuidad. El sentimiento de la grandeza de la propia función se realzaba por una dosis de modestia que hoy es inimaginable. No creo que Castiella se sintiera importante de suyo ni por ser ministro, sino por la alta función que quería y creía ejercer.
La segunda fase de la Conferencia Constitucional comenzó, formalmente, el 17 de abril con un discurso solemne de Castiella y, de hecho, en dos sesiones de mañana y tarde el día 19 del mismo mes. La mesa la constituían Sedó, en representación del ministro, Mañueco y Cañadas; la delegación española se componía de representantes ministeriales, entre los que destacaba, por vocación y dedicación, un jurista excelente, Marcelino Cabanas, los militares, siempre racionales, y el ya prometedor político Rodolfo Martín Villa, escindido entre su fidelidad a López Bravo, del que era director general, y su comprensión y simpatía hacia la política aperturista de Castiella. La delegación guineana agrupaba a representantes de las instituciones de autogobierno, organizadas desde 1963, y de las fuerzas políticas de hecho existentes. Condomines y yo asistimos desde la tarde del día 19 de abril hasta el 27 de mayo, en calidad de Comité Técnico.
Pese a su alto nivel económico de entonces sobre la media africana, la situación de Guinea no era muy alentadora. Las instituciones de gobierno estaban desprestigiadas y sus dirigentes tachados de colaboracionistas (v. gr. el presidente Ondo Edu). Existía un movimiento nacionalista de organización prometedora e implantación global, con un programa occidentalizador y unos dirigentes y cuadros aceptables (el MONALIGE, con Atanasio Ndongo y Saturnino Ibongo a la cabeza). Había movimientos personalistas y oportunistas de todo tipo (agrupados en el MUNGE) y pseudoorganizaciones étnicas múltiples. La minoría más importante eran los bubis, autóctonos de Fernando Poo y temerosos de la mayoría pamwe del continente. Y todo ello, claro está, envuelto en una humanidad lamentable, siempre dispuesta a la corrupción y al charloteo, en la que palpitaba dramáticamente el tránsito entre la magia y la ciencia, la tribu y el partido, el oficio tradicional y la profesión occidental. Pero habituado como estaba, desde la elaboración de mi tesis doctoral, a leer-los discursos de Lumumba, no tuve por qué extrañarme demasiado de los de Macías, y si había admirado a un dogmático como Julius Nyerere, no podía dejar de hacerlo con un pragmático como Ndongo.
Por parte española la situación no era menos compleja. En el Gobierno ya había quedado claro que España no tenía interés político, económico o estratégico alguno en permanecer en Guinea Ecuatorial. Pero sí había dos posiciones contrapuestas en el proceso descolonizador. Por un lado la de Castiella y, por sintonía con él, los ministros que pudieran ser considerados como aperturistas, inclinados a jugar la carta descolonizadora como baza, modesta pero eficaz, de transformación del régimen. En lo exterior para realinearlo en la esfera de las relaciones internacionales; en lo interior para predicar las ventajas del sufragio universal .y de los partidos políticos. En todo caso, para jugar el éxito del proceso como carta de prestigio personal en una sucesión, cuya apertura parecía cada vez más próxima. De otro lado y por razones exactamente opuestas, el almirante Carrero y su entorno, de cuyo Ministerio de la Presidencia dependía la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas.
En este panorama incidían las fuerzas de terceros tanto interiores como exteriores. Aunque Guinea era una carga económica para el Estado, los madereros de Río Muni y los cultivadores españoles de café y cacao en Fernando Poo obtenían notables ventajas de la situación colonial y no regatearon esfuerzos para dificultar la descolonización primero y obtener, cuando ésta ya era irreversible, la secesión de Fernando Poo. A este primer factor de perturbación hay que añadir la intervención de ciertos sectores de oposición al régimen que, en connivencia con los más ultramontanos de éste, trataron de frustrar, no tanto el proceso, como el éxito gubernamental en la conducción del mismo. Por último, yo nunca descarté que algún servicio especial de los países con los que la política de Castiella había creado tensiones innecesarias e imprudentes explotara la situación para desacreditarlo y provocar la crisis, como ocurrió meses después.
Todos estos elementos gravitaban en torno a la Presidencia del Gobierno como polo opuesto al palacio de Santa Cruz. Personajes cercanos al almirante Carrero tenían conexiones varias, sea con los madereros o con ciertos supuestos elementos de la oposición democrática. Más adelante mencionaré al notario García Trevijano y su intervención en estas cuestiones. Baste ahora relatar un episodio paradigmático.
Carrero y Castiella no se hablaban, y menos sobre problemas como el de Guinea, en el que mantenían actitudes dispares. Sus relaciones, al menos las que yo conocí, eran por intermediario. Y una tarde de mayo de 1968, Francisco Condomines y yo mismo fuimos al despacho del primero para plantearle, por encargo del segundo, problemas surgidos en el curso de la Conferencia. En un momento dado y poniendo por delante nombres concretos, dije: «Señor vicepresidente, en el círculo de esta casa existen personas que, bajo la protección de V. E., realizan una contrapolítica que podría calificarse perfectamente de traición y que yo considero de lesa patria.» El almirante se demudó y, probablemente, yo también al repensar lo que acababa de decir. « ¿Tiene usted pruebas de lo que afirma?», me preguntó Carrero. «Sí, señor vicepresidente, las tengo y, además, plenamente documentadas.» Yo jugaba de farol a todas luces; pero el vicepresidente del Gobierno hizo un gesto ambiguo con los brazos y espetó: «Usted es muy joven, Herrero. Póngase en la piel de los demás y comprenderá.» Es claro que comprendí.
La presión de los colonos españoles era especialmente intensa en cuanto al futuro de Fernando Poo se refería. Y efectivamente no faltaban argumentos para apoyar la separación de la isla del resto de Guinea y constituirla, de una u otra manera, en lo que, una información interesada del prestigioso Le Monde, tituló «La Canaria más al Sur». No faltó quien propusiera, ya en 1961, la proclamación del gobernador general español como rey de los bubis y, en pleno proceso de independencia, se pretendió formalmente la vinculación de la isla con España a través de la unión personal en un mismo jefe de Estado.
Sin embargo, cuando yo llegué a ocuparme de la cuestión, aunque tales posibilidades no dejaban de plantearse por bubis, terratenientes españoles y algunos funcionarios supuestamente bien intencionados, me parecieron siempre de mayor peso los argumentos en pro de la independencia de Guinea como una sola unidad política. Así lo anunció Castiella al inaugurar la segunda fase de la Conferencia Constitucional y serví tal opción con plena convicción de que era la más conveniente a nuestros intereses nacionales.
Las razones para ello eran varias: Los múltiples actos propios de España y las reiteradas exigencias de la ONU en línea con el respeto a las fronteras coloniales proclamado por la OUA desde 1963, como nueva versión del «uti possidetis». El coste económico que para España tenía la isla y aún lo tendría mayor por sí sola. Los problemas de su defensa militar y el hecho de que la mayoría de la población fuera nigeriana merced a los inmigrantes braceros —cuarenta mil oficialmente, setenta mil en realidad—, que la indolencia de los quince mil bubis y la voracidad de los colonos habían traído a la isla.
El segundo de los factores de perturbación más atrás señalados lo personificó el señor García Trevijano, exótico personaje que años después consiguió romper con izquierdas y derechas, rupturistas, reformistas e inmovilistas, en los años de la transición. El citado individuo se reunió a partir del 24 de abril con los delegados continentales y, con el apoyo técnico del, después catedrático, don Jorge de Esteban, inspiró la llamada propuesta constitucional «de los veintitrés», destinada a provocar la reacción separatista de los isleños, a potenciar el liderazgo del tristemente célebre Francisco Macías y, en último término, a frustrar el proyecto de Castiella de independencia pacífica y cooperación con España. No sé si es casual que, simultáneamente a las intrigas de García Trevijano, gentes cercanas a Calvo Serer hicieron intentos vanos de atraer en la misma dirección al joven Saturnino Ibongo, la más firme promesa del nacionalismo guineano y hombre de confianza de Ndongo.
Condomines y yo conocíamos, día a día, tales operaciones e informamos puntualmente a Castiella. Cuando pienso que nuestros adversarios consiguieron torpedear el feliz desenlace de la Conferencia, el 30 de abril, mediante un donativo de 160.000 pesetas hecho al MUNGE —el recibo lo firmó Francisco Salomé Jones— y el compromiso de llegar hasta 500.000 o que José Antonio Nováis conseguía alguna ayuda económica para el propio Macías, no comprendo cómo el Ministerio no utilizó las mismas armas, con calibre mayor y definitivo.
Meses después, y esto enlaza con el último factor de perturbación más atrás anunciado, se decidieron las elecciones guineanas en favor del candidato Macías mediante la aportación de cinco millones de pesetas, cuyo origen extranjero, del que entonces se habló mucho, ni puedo probarlo ni lo dudo por un momento. La filatelia, en todo caso, compensó sobradamente el gasto electoral.
El día 19 de abril de 1968 presenté, en lo que creo fue la primera intervención política de mi vida, los puntos básicos de una Constitución para Guinea. Pese a las desconfianzas iniciales, fueron tan entusiásticamente aceptados por los africanos que, a su iniciativa, se nos encargó a Condomines y a mí tomar contacto con delegados de Fernando Poo y Río Muni, primero en conjunto, después separadamente, más tarde juntos de nuevo, hasta formular un proyecto de Constitución que la parte guineana pudiera presentar como propio a la Conferencia.
Así se hizo, si bien ya en esta fase, fines del mes de abril, una minoría de entre los minoritarios bubis boicoteó el proceso y exigió la independencia separada de la isla, a raíz de una reunión del Comité del Cacao y una cena celebrada el día 25 por sus dirigentes y los señores Watson, Maho, Bosio y Copariate.
Con todo ello nuestro trabajo avanzó, y a comienzos de mayo existía un borrador de Constitución acordado por la inmensa mayoría de la delegación africana y del que yo era redactor. Se trataba de la elaboración de los puntos por mí expuestos el 19 de abril, resumen, a su vez, del anteproyecto preparado semanas antes y al que ya he hecho referencia.
Fue entonces cuando se produjo la intervención de García Trevijano, más atrás mencionada. Los técnicos, como se nos llamaba, incluso oficialmente, a Condomines y a mí, conseguimos el 10 de mayo desacreditar plenamente el proyecto «de los veintitrés», con rotundidad que hirió profundamente a García Trevijano, pero que apartó de su férula a la mayoría de los guineanos. El frente se desplazó entonces de lo constitucional a lo político y las fuerzas empeñadas en frustrar el intento de Castiella consiguieron su objetivo. Meses más tarde, Gabriel Cañadas me escribió desde Nueva York con motivo del asesinato de Ndongo por orden dé Macías, lamentándose que nuestra mano hubiera sido demasiado corta para llevar a buen término la empresa en que tanto Castiella, la mayor parte de su equipo, y yo mismo estábamos empeñados.
En efecto, más allá de la decisión en pro de la descolonización que ya pocos o nadie ponían en duda y de su articulación constitucional, era preciso saber a quién se daba la independencia. Así se había planteado en las menos malas experiencias descolonizadoras y así lo planteé al ministro en informe de 1 de mayo.
A mi juicio lo inteligente hubiera sido apoyar al nacionalismo de MONALIGE y a sus coaligados naturales, los «fernandinos» de la isla. Las únicas fuerzas políticas con cuadros aceptables, como revelan los nombres de Wilwardo Jones, King, Morgades, Grange, Balboa, Ndongo e Ibongo, con muchos de los cuales hice sincera amistad. Más aún, Condomines y yo nos reunimos por encargo de Castiella con la plana mayor de MONALIGE el 8 de mayo y pactamos una eventual colaboración española con dicho partido a la hora de la campaña electoral, a cambio de una actitud favorable del futuro Gobierno en la cooperación con la exmetrópoli, la salvaguarda de los intereses españoles en Guinea y la línea internacional del nuevo Estado.
Sin embargo, los plantadores españoles jamás entendieron que su mejor garantía era, una vez decidida la descolonización, entenderse con el nacionalismo, como los franceses habían hecho en Senegal y los británicos en Kenia. Traté de explicárselo a alguno de ellos, por ejemplo a Portabella, y se me rieron en las barbas alegando su confianza en las disensiones tribales que impedirían la estabilidad del gobierno nacionalista, en el prestigio del presidente autonómico Ondo Edu y en las gestiones de la, todavía, en Guinea, omnipotente Presidencia del Gobierno.
En este departamento las fobias ideológicas del almirante Carrero y de su entorno indujeron a una opción radical contra MONALIGE y en favor de Ondo Edu y de la extraña agrupación de personas y grupúsculos locales y étnicos que era el Movimiento de Unión Nacional (MUNGE). Todo ello llevó a una radicalización en la oposición entre isleños y continentales que, en colaboración con los nacionalistas, habíamos estado a punto de superar y al creciente protagonismo de Francisco Macías, a todas luces un psicópata desalmado, como después la población guineana tuvo ocasión de comprobar.
El resultado de este deterioro político fue un empantanamiento de la tarea constitucional. La elaboración de un texto desastroso, algunos de cuyos mayores dislates yo conseguí corregir mediante apelación directa a Castiella a mediados de junio, pero que sustancialmente fue sometido a referéndum el día 11 de agosto de 1968. Y, lo que es peor, unas elecciones en las que España no fue neutral, sino pasiva, y algunos españoles, beligerantes.
Se enfrentaron el candidato oficial apoyado por Presidencia y los intereses madereros, Bonifacio Ondo Edu, Francisco Macías como candidato de una coalición entre MUNGE, el viejo IPGE y una fracción disidente de MONALIGE, y el propio MONALIGE con Atanasio Ndongo a la cabeza. Los dos candidatos más votados el día 22 de septiembre fueron Macías y Ondo y, siguiendo una peligrosa política de catástrofe, Ndongo dio al primero sus votos en una segunda vuelta el día 29 del mismo mes. Macías fue proclamado presidente ante la sorpresa de los españoles todos, gobernantes y colonos.
La influencia de Trevijano en Guinea fue a continuación decisiva, y la ejecución de la política española, desastrosa. Al decir de mis amigos, nuestra representación pasaba del protocolo de escuela a la política del cañonero, y nuestros representantes en Naciones Unidas no se dignaban prestar su coche en día de lluvia al nuevo delegado guineano, al que, sin embargo, entregaban abiertos los despachos que recibía vía Madrid. La crisis con España estalló en enero de 1969. Yo estuve plenamente apartado de los últimos trámites del proceso de independencia y solamente en enero de 1969 volví a tener noticias directas de Ndongo e Ibongo. El día 30 de enero me citaron en su hotel, el Palace, para pedirme un asesor jurídico que se trasladara con ellos a Guinea, función para la cual propuse a mi buen amigo Julio González Campos, después magistrado del tribunal Constitucional, quien aceptó encantado, pero, felizmente, no llegó a embarcarse en la aventura. Un mes después, en otra reunión secreta el día 28 de febrero, me comunicaron que proyectaban la incapacitación de Macías y la formación de un gobierno de salvación nacional. Para ello pidieron y obtuvieron mi colaboración y en mi casa se ajustaron proclamas y calendarios. Todo lo comuniqué, por una no sé si excesiva fidelidad funcionarial y, más aún, nacional, al ministro Castiella, a través de su jefe de gabinete Marcelino Oreja la tarde del mismo día 28. Lo demás es sabido. Macías, alertado, se recluyó en Bata. Incomprensiblemente, Ndongo, Ibongo y algún otro conjurado, en lugar de esperarle en Santa Isabel como habíamos acordado, fueron al continente tratando de detenerlo. Ndongo fue arrojado por el balcón y apaleado en la calle hasta morir. Ibongo y Balboa fueron asesinados en prisión. Guinea se hundió en sangre y oscuridad. Un relevante ministro del Gobierno comentó, feliz, que la crisis ya estaba hecha y el cese y sucesión de Castiella garantizados.
(1) Cf. "Autoctonía constitucional y poder constituyente", Revista de Estudios Políticos 169-170, 1970, pags. 29 y ss.
(2) Cf. "Nacionalismo y constitucionalismo", Tecnos, Madrid, 1971, páginas 234 y ss
Constitución del 17/01/1995 (Vigente)
La Constitución de Guinea Ecuatorial (17/01/1995)
Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial ( No hay más Ley que la voluntad de Obiang, otra farsa criminal).
PREÁMBULO
Nosotros, pueblo de Guinea Ecuatorial, consciente de nuestra responsabilidad ante Dios y la historia ;
Animados por la voluntad de salvaguardar nuestra Independencia total , de organizar u consolidar nuestra unidad nacional ;
Deseosos de mantener el auténtico espíritu tradicionalmente Africano de organización familiar y comunal adaptándolo a nuevas estructuras sociales y judiciales acordes a la vida moderna ;
Conscientes de que el sentido de la autoridad carismática de, la familia tradicional es la base de la organización de la sociedad ecuatoguineana ;
Apoyados firmemente en los principios de la justicia social reafirmados solemnemente en los derechos y libertades del Hombre definidos y consagrados por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre en 1.948 ;
En virtud de estos principios y los de la libre determinación de los pueblos ;
Adoptamos la siguiente Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial.
TÍITULO PRIMERO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO
Artículo 1: Guinea Ecuatorial es un Estado soberano, independiente, republicano, unitario, social y democrático, en el que los valores supremos son la unidad, la paz, la justicia, la libertad y la igualdad.
Se reconoce el pluralismo político.
Su nombre oficial es : República de Guinea Ecuatorial
Artículo 2: La soberanía pertenece al pueblo al cual la ejerce a través del sufragio universal. De ella emanan los poderes públicos que se ejercen en las condiciones que esta Ley Fundamental y otras leyes determinarán. Ninguna fracción del pueblo o individuo puede atribuirse el ejercicio de la soberanía nacional.
Artículo 3: El territorio de la República de Guinea Ecuatorial se compone de la zona Continental denominado Río Muni y las Islas de Bioko , Annobón, Corisco, Elobey Grande, Elobey Chico e islotes adyacentes, las aguas fluviales, la zona marítima, la plataforma continental que determina la Ley y el espacio aéreo que los cubre.
Sobre su territorio el Estado ejerce plenamente su soberanía y puede explorar y explotar de manera exclusiva todos los recursos y riquezas minerales y los hidrocarburos.
El territorio nacional es inalienable e irreducible.
Se divide para los fines administrativos y económicos en regiones, provincias, distritos y municipios.
La Ley determina los límites y las denominaciones de las regiones, provincias distritos y municipios. Igualmente la Ley fija el espacio que ocupa cada una de las zonas mencionadas.
Artículo 4: La lengua oficial de la República de Guinea Ecuatorial es el Español. Se reconoce las lenguas aborígenes como integrantes de la cultura nacional.
La Bandera Nacional es verde, blanca roja en tres franjas horizontales de iguales dimensiones y un triángulo azul en el extremo más próximo al mástil. En el centro de la Bandera está grabado el Escudo de la República.
El Escudo de la República es el que establece la Ley.
El lema de la República es : UNIDAD PAZ Y JUSTICIA.
El Himno nacional es el cantado por el pueblo el día de la proclamación de la Independencia, el 12 de Octubre de 1.968
Artículo 5: Los fundamentos de la sociedad ecuatoguineana son :
1. El respeto a la persona humana, a su dignidad y libertad y demás derechos fundamentales.
2. La protección de la familia, célula básica de la sociedad ecuatoguineana.
3. El reconocimiento del derecho de igualdad entre el hombre y la mujer.
4. La protección del trabajo a través del cual el hombre desarrolla su personalidad creadora de la riqueza de la nación para el bienestar social.
5. La promoción del desarrollo económico de la Nación.
6. La promoción del desarrollo social y cultural de los ciudadanos ecuatoguineanos para que se hagan reales en ellos los valores supremos del Estado.
Artículo 6: El Estado fomenta y promueve la cultura, la creación artística, la investigación científica y la tecnológica y vela por la conservación de la Naturaleza, el patrimonio cultural y la riqueza artística e histórica de la Nación.
Artículo 7: El Estado define la soberanía de la Nación, refuerza su unidad y asegura el respeto de los derechos fundamentales del hombre y la promoción del progreso económico, social y cultural de los ciudadanos.
Artículo 8: El Estado ecuatoguineano acata los Principios de Derecho Internacional y reafirma su adhesión a los derechos y obligaciones que emanan de las Cartas de las Organizaciones y Organismos Internacionales a los que se ha adherido.
Artículo 9: Los partidos políticos son organizaciones políticas integradas por personas que libremente se asocian para participar en la orientación político del Estado. Constituyen la expresión del pluralismo político y de la democracia ; concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, como instrumentos fundamentales para la participación política.
Los partidos políticos de Guinea Ecuatorial no podrán tener idéntica denominación como aquellos que preexistieron al 12 de Octubre de 1.968 y deberán tener carácter y ámbito nacional, por lo que no podrán tener por base la tribu, etnia región, distrito, municipio, provincia, sexo, religión, condición social ni profesión u oficio. Una Ley regulará su creación y funcionamiento.
Artículo 10: El derecho a la huelga es reconocido y se ejerce en las condiciones previstas por la Ley.
Artículo 11: Los ciudadanos, los poderes públicos, los partidos, los sindicatos, las asociaciones y otras personas jurídicas están sujetas a la Ley Fundamental y al ordenamiento jurídico.
Artículo 12: La Ley determina el régimen jurídico aplicable al derecho de la nacionalidad, la ciudadanía y la condición de extranjero.
Artículo 13: Todo ciudadano goza de los siguientes derechos y libertades:
1. El respeto a su persona, su vida, su integridad personal, su dignidad y su pleno desenvolvimiento material y moral. La pena de muerte sólo puede imponerse por delito contemplado por la Ley.
2. A la libre de expresión de pensamiento, ideas y opiniones.
3. A la igualdad ante la Ley. La mujer, cualquiera que sea su estado civil, tiene iguales derechos y oportunidades que el hombre en todos los órdenes de la vida pública, privada y familiar, en lo civil, político, económico, social y cultural.
4. A la libre circulación y residencia.
5. Al honor a la buena reputación.
6. A la libertad de religión y culto.
7. A la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones.
8. A presentar quejas y peticiones a las autoridades.
9. Al derecho de corpus y de amparo.
10. A la defensa ante los tribunales y a un proceso contradictorio dentro del marco de respeto de la Ley.
11. A la libre asociación, reunión y manifestación.
12. A la libertad de trabajo.
13. A no ser privado de su libertad sino en virtud de orden judicial, salvo en los casos previstos por la Ley y los de delito flagrante.
14. A ser informado de la causa o razones de su detención.
15. A presumirse inocente mientras no se haya demostrado legalmente su culpabilidad.
16. A no ser declarado en juicio contra sí mismo, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o compelido a declarar con juramento en contra de sí mimos en asuntos que pueden ocasionarle responsabilidad penal.
17. A no ser juzgado ni condenado dos veces por los mismos hechos.
18. A no ser condenado sin juicio previo, ni privado del derecho de defensa en cualquier estado o grado del proceso.
19. A no ser castigado por un acto u omisión que en el momento de cometerse no estuviese tipificado ni castigado como infracción penal; ni puede ampliársele una pena no prevista en la Ley. En caso de duda, la Ley penal se aplica en el sentido más favorable al reo.
Las disposiciones legislativas definirán las condiciones del ejercicio de estos derechos y libertades.
Artículo 14: La enumeración de los derechos fundamentales reconocidos en este capítulo no excluye los demás que la Ley Fundamental garantiza, ni otros de naturaleza análoga y que se derivan de la dignidad del hombre, del principio de soberanía del pueblo o del Estado social y democrático de derecho y de la forma republicana del Estado.
Artículo 15: Cualquier acto de parcialidad o de discriminación debidamente constatado por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos, corrupción u otros análogos es punible o castigado por la Ley.
Artículo 16: Todos los ecuatoguineanos tiene el deber de honrar a la Patria, defender su soberanía, la integridad territorial y a la unidad nacional así como contribuir a la preservación de la paz, la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición ecuatoguineana y proteger los intereses nacionales.
El servicio militar es obligatorio. Será regulado por la Ley.
Artículo 17: Todo ecuatoguineano tiene el derecho y el deber de vivir pacíficamente, respetar los derechos de los demás y contribuir a la formación de una sociedad justa, fraterna y solidaria.
Artículo 18: Todos los habitantes de la República deben respetar a Guinea Ecuatorial, a sus enseñas nacionales, al jefe del Estado, Gobierno y demás instituciones legalmente constituidas.
Artículo 19: Todo ecuatoguineano tiene el deber de soportar proporcionalmente a sus facultades contributivas las cargas financieras públicas establecidas por la Ley.
Los ingresos y gastos del Estado y el programa de Inversiones son inscritos en cada ejercicio financiero en un presupuesto anual elaborado conforme a la legislación aplicada.
Artículo 20: Todo ciudadano tiene el deber de respetar, cumplir y defender la Ley fundamental y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Artículo 21: El Estado protege la familia como célula fundamental de la sociedad, le asegura las condiciones morales, culturales y económicas que favorecen la realización de sus objetivos.
Protege igualmente toda clase de matrimonio celebrado conforme al derecho, así como la maternidad y el deber familiar.
Artículo 22: El Estado protege a la persona desde su concepción y ampara al menor para que pueda desenvolverse normalmente y con seguridad para su integridad moral, mental y física, así como su vida en el hogar.
El Estado fomenta y promueve la atención primaria de la salud como piedra angular del desarrollo de la estrategia de dicho sector.
Artículo 23: (Ley Constitucional núm. 1/1.995, de de fecha 17 de Enero).
La educación es un deber primordial del Estado. Todo ciudadano tiene derecho a la educación primaria, que es obligatoria, gratuita y garantizada.
El alcance de la gratuidad de la educación se fija por la Ley.
El Estado garantiza a toda persona, entidad privada o comunidad religiosa, legalmente constituida, el derecho a fundar escuelas siempre que se someta al plan pedagógico oficial.
La enseñanza oficial admite la libre elección de programas de formación religiosa, en base a la libertad de conciencia y de religión que ampara esta Ley Fundamental.
La enseñanza reconocida oficialmente no puede orientarse a programar ni propagar ninguna tendencia ideológica o partidista.
Artículo 24: El Estado propugna la paternidad responsable y la educación apropiada para la promoción de la familia.
Artículo 25: El trabajo es un derecho y un deber social. El Estado reconoce su función constructiva para el mejoramiento del bienestar y el desarrollo de la riqueza nacional. El Estado promueve las condiciones económicas y sociales para hacer desaparecer la pobreza, la miseria, y asegura con igualdad a los ciudadanos de la República de Guinea Ecuatorial las posibilidades de una ocupación útil que les permita no estar acosados por la necesidad.
La Ley definirá las condiciones del ejercicio de este derecho.
Artículo 26: El sistema económico de la República de Guinea Ecuatorial se basa sobre el principio de libre mercado y de la libre empresa.
La Ley regula el ejercicio de estas libertades de conformidad con las exigencias del desarrollo económico y social.
El Estado protege, garantiza y controla la inversión de Capital extranjero que contribuye al desarrollo del País.
Artículo 27: La economía de la República de Guinea Ecuatorial funciona a través de cuatro sectores básicos:
1. El sector público, compuesto por empresas de propiedad exclusivamente del Estado, constituidas principalmente para la explotación de los recursos y servicios enumerados en el Artículo 28 de la Ley Fundamental, así como para cualquier otra actividad económica.
2. El sector de economía mixta, integrado por empresas del Capital público en asociación con el capital privado.
3. El sector cooperativo, cuya propiedad y gestión pertenecen a la comunidad de personas que trabajan permanentemente en ellas. El Estado dedica Leyes para la regulación y desarrollo de este sector.
4. El sector privado, integrado por empresas cuya propiedad corresponde a una o varias personas físicas o jurídicas de derecho privado y en general, por empresas que no están comprendidas en otros sectores anteriormente enumerados.
Artículo 28: Son recursos y servicios reservados al sector público:
1. Los minerales e hidrocarburos.
2. Las servicios de suministros de agua potable y electricidad.
3. Los servicios de correos, telecomunicaciones y transportes.
4. La radio-difusión y la televisión.
5. Otros que la Ley determine.
El Estado puede delegar, conceder o asociarse a la iniciativa privada para el desarrollo de cualquiera de las actividades o servicios antes mencionados, en la forma y casos que la Ley establece.
Artículo 29: El Estado reconoce la propiedad de carácter público y privado.
El derecho a la propiedad queda garantizado y protegido sin más limitaciones que las establecidas por la Ley.
La propiedad es inviolable, ninguna persona puede ser privada de sus bienes y derechos, salvo por causas de utilidad pública y correspondiente indemnización.
El Estado garantiza a los agricultores la propiedad tradicional de las tierras que poseen.
La Ley fija el régimen jurídico de los bienes de dominio público.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DE LOS PODERES Y ÓRGANOS DEL ESTADO
Artículo 30: El Estado ejerce sus funciones a través del presidente de la República, del Consejo de Ministros, del Primer Ministros, de la Cámara de los Representantes del Pueblo, del, Poder Judicial y demás Órganos creados conforme a la Ley Fundamental y otras Leyes.
CAPÍTULO II
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Artículo 31: (Ley Constitucional Núm. 1/1.1995, de fecha 17 de Enero).
El Presidente de la República, es el jefe de Estado, encarna la unidad nacional y representa a la Nación. Es elegido por sufragio universal, director y secreto por una mayoría relativa de los votos válidamente emitidos.
La Ley fija las condiciones del desarrollo del proceso electoral.
Artículo 32: (Ley Constitucional Núm. 1/1.995, de fecha 17 de Enero). La persona del Jefe de Estado es inviolable. La Ley regula los privilegios e inmunidades de los jefes de Estado pues de su mandato
Artículo 33: (Ley Constitucional Núm. 1/1.995, de fecha 17 de Enero). Para ser Presidente de la República se requiere:
1. Ser ecuatoguineano de origen. 2. Estar en gozo de los derechos de ciudadanía. 3. Tener arraigado en el País durante cinco años. 4. Saber interpretar esta Ley fundamental. 5. Haber sido elegido conforme a esta Ley fundamental y demás Leyes. 6. Tener cuarenta años como mínimo y setenta y cinco como máximo. 7. No tener ninguna otra nacionalidad.
Artículo 34: El Presidente de la República es elegido por un periodo de siete años, pudiendo ser reelegido.
Las elecciones presidenciales se convocan el séptimo año del mandato del Presidente de la República en una fecha fijada por el decreto acordado por el consejo de Ministros.
Las elecciones tienen lugar cuarenta y cinco días antes de la expiración de los poderes del Presidente en ejercicio o, a más tardar, dentro de los setenta días siguientes a dicha fecha.
Artículo 35: El Presidente electo, en el tiempo máximo de treinta días de proclamarse los resultados de las elecciones, presta el juramento de fidelidad a la Ley Fundamental y asume el cargo ante una Corte de Honor compuesta por la Mesa de la Cámara de los Representantes del Pueblo y la Corte Suprema de justicia en Pleno.
Celebradas las elecciones Presidenciales, y en caso de que saliese vencedor un candidato de un partido político minoritario en el Parlamento, el Presidente de la República nombrará un nuevo Gobierno.
Artículo 36: (Ley Constitucional Núm. 1/1.995, de fecha 17 de Enero). El Presidente de la República determina la política de la Nación, arbitra y modera el funcionamiento normal de todas las Instituciones del Estado. Su autoridad se extienda a todo el territorio nacional.
Artículo 37: El Presidente de la República ejerce el poder reglamentario en Consejo de Ministros.
Artículo 38: (Ley Constitucional Núm. 1/1.1995 de fecha 17 en Enero). El Presidente de la República sanciona y promulga las Leyes en las condiciones previstas en la Ley Fundamental. Ejerce el derecho de voto en los términos previstos en el artículo 79 de esta Ley Fundamental.
Artículo 39: (Ley Constitucional Núm. 1/1.995, de fecha 17 de Enero).
El Presidente de la República ejerce, además los siguientes poderes:
1. Garantiza la estricta aplicación de esta Ley Fundamental, el funcionamiento de los poderes Públicos y la continuidad del Estado.
2. Convoca y preside el Consejo de Ministros.
3. Dicta en Consejo de Ministros, los Decretos-Leyes en los términos establecidos en el artículo 64-i) de esta Ley Fundamental.
4. Es el jefe Supremo de las Fuerzas Armadas Nacionales y de la Seguridad del Estado. El Presidente de la República garantiza la Seguridad del Estado en el exterior.
5. Declara la guerra y concluye la paz.
6. Nombra y separa al Primer Ministro conforme a esta Ley Fundamental.
6-bis) Ratifica la decisión de la Cámara de los Representantes del Pueblo sobre la elección y cese de su Presidente y demás miembros de la Mesa, conforme a esta Ley Fundamental y el propio Reglamento de la Cámara.
7. Nombra y separa a los altos cargos civiles y militares, pudiendo delegar al Primer Ministro, el nombramiento de otros funcionarios civiles y militares.
8. Negocia y firma los acuerdos y tratados internacionales; conforme a esta Ley Fundamental.
9. Representa a Guinea Ecuatorial en las relaciones internacionales, recibe y acredita Embajadores y autoriza a los Cónsules el ejercicio de sus funciones.
10. Confiere los títulos, honores y condecoraciones del Estado.
11. Ejerce el derecho de gracia.
12. Convoca las elecciones generales previstas en esta Ley Fundamental.
13. Convoca el referéndum conforme a esta Ley Fundamental.
14. Aprueba en Consejo de Ministros los planes nacionales de desarrollo.
15. Dispone la resolución de la Cámara de los Representantes del Pueblo conforme a las disposiciones de esta Ley Fundamental.
16. Ejercer las demás atribuciones y prerrogativas que le confieren las Leyes.
Artículo 40: Con la finalidad de velar por la integridad territorial y conservar el orden público, dependen absolutamente y a todos los efectos del Presidente de la República, todas las Fuerzas Armadas Nacionales, Fuerzas de la Seguridad del Estado y Fuerzas de Orden Público
Artículo 41: (Ley Constitucional Núm. 1.1/1995, de fecha 17 de Enero). En caso de peligro eminente, cuando se acuerda la declaración del Estado de excepción o el de sitio, el Presidente de la República puede suspender por un tiempo máximo de tres meses los derechos y garantías establecidos en esta Ley Fundamental y tomar medidas excepcionales para salvaguardar la integridad territorial, la independencia nacional, la unidad nacional, las instituciones del Estado y el funcionamiento de los poderes y servicios Públicos informándolo al pueblo por mensaje. El referido plazo de tres meses será prorrogado hasta que desaparezcan las causas que motivaron dicha suspensión.
Artículo 42: (Ley Constitucional Núm. 1/1.995, de fecha 17 de Enero).
1. El Presidente de la República, cuando las circunstancias lo demanden, podrá declarar mediante decreto el estado de alarma, el estado de excepción o el de sitio, informándolo a la Cámara de los Representantes del Pueblo.
2. La proclamación del estado de alarma, de excepción o de sitio deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial o a que se extiende y su duración.
3. La Ley regulará los estados de alarma, de excepción, de sitio y las competencias y limitaciones correspondientes.
4. No podrá proceder a la disolución de la Cámara de los Representantes del Pueblo mientras están declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo.
5. Por la actuación de bandas armadas o de elementos terroristas, con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental podrán ser suspendidos de forma individual o colectiva para personas determinadas conforme a la Ley.
Artículo 43: (Ley Constitucional Núm. 1/1.995, de fecha 17 de Enero).
1. Las funciones del Presidente de la República cesarán por :
1. Dimisión
2. Expiración del mandato Prevista en las condiciones reguladas por esta Ley Fundamental.
3. Incapacidad física o mental permanente
4. Muerte.
2. En caso de vacancia en el Poder por los motivos a), c) y d) asumirá provisionalmente el control del Estado un colegio compuesto por el Presidente de la Cámara de los Representantes del pueblo, que lo presidirá, el Primer Ministro del Gobierno, el Presidente de la Corte Suprema de justicia y un miembro de la corte constitucional.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 44.- Para el ejercicio de la función política y administrativa, el presidente de la República preside el Consejo de Ministros, constituido por el primer Ministro y demás Miembros del Gobierno.
Artículo 45.- (ley Constitucional Núm. 1/1.995, de fecha 17 de Enero).- El consejo de Ministros es el órgano que ejecuta la política general de la Nación determinada por el presidente de la República, asegura la aplicación de las leyes y asiste de modo permanente al Presidente de la República en los asuntos políticos y administrativos.
La Ley determina el número de Ministerios sus denominaciones así como las competencias atribuidas a cada uno.
Artículo 46.- La dirección, gestión, y administración de los servicios públicos se confía a los Ministros en los asuntos que competen a los Departamentos de sus respectivos ramos.
Artículo 47.- (ley Constitucional Nú1/1.995, de fecha 17 de Enero).- Fuera de los casos expresamente definidos en esta Ley Fundamental y los que son determinados por las demás Leyes, el Consejo de Ministros tiene las siguientes atribuciones :
1. Dirigir la política general de la Nación determinada por el Presidente de la República, organizando y ejecutando actividades económicas, culturales, científicas y sociales.
2. Proponer los planes de desarrollo socio-económico del estado y, una ves aprobados por la Cámara de los Representantes del Pueblo y refrendados por el Presidente de la República, organizar, dirigir y controlar su ejecución.
3. Elaborar el proyecto de la ley de presupuesto general del Estado, y una vez aprobado por la Cámara de los Representantes del Pueblo y sancionado por el Presidente de la República, velar por su ejecución.
4. Determinar la política monetaria y adoptar las medidas para proteger y fortalecer el régimen monetario y financiero de la Nación.
5. Elaborar los proyectos de Leyes y someterlos a la aprobación de la Cámara de los Representantes del Pueblo.
6. Conceder asilo territorial.
7. Dirigir la Administración del Estado, coordinando y fiscalizando las actividades de los diferentes departamentos que la integran.
8. Velar por la ejecución de las Leyes y demás disposiciones de carácter general que integran en el ordenamiento jurídico de la Nación.
9. Crear las comisiones necesarias para el cumplimiento de las atribuciones que le están conferidas.
Artículo 48.- (ley Constitucional Núm. 1/1.995, de fecha 17 de Enero).
1. Todos los Miembros del Gobierno, por su gestión son responsables de forma solidaria ante la ley, ante el presidente de la república y ante la Cámara de los Representantes del Pueblo y, personalmente, además, ante el Primer Ministro del Gobierno sin perjuicio de la responsabilidad individual de cada uno de ellos ante la Ley. 2. La responsabilidad civil y criminal de los Miembros del Gobierno, se exigirá conforme a la Ley. 3. De los actos del Jefe de Estado presidente de la República, serán responsables quienes los refrenden.
Artículo 49.- Son Miembros del Gobierno :
1. El primer Ministro
2. Los Vice-Primeros Ministros
3. Los Ministros de Estado
4. Los Ministros
5. Los Ministros Delegados
6. Los vice-Ministros
7. Los Secretarios de Estado.
Artículo 50.- Antes de entrar en función, el primer Ministro y los demás Miembros del Gobierno prestan juramento de fidelidad ante el Presidente de la República, a su persona y a esta ley Fundamental.
Artículo 51.- El Consejo de Ministros, el pleno y los Ministros separadamente, pueden concurrir con voz sin voto a los debates de la Cámara de los Representantes del Pueblo. Concurren también cuando son invitados para informar.
CAPÍTULO IV
DEL PRIMER MINISTRO
Artículo 52.- Previas consultas mutuas, el primer Ministro será del partido político que haya obtenido mayor número de escaños en la Cámara de los Representantes del Pueblo.
Artículo 53.- El primer Ministro es el Jefe de Gobierno, dirige su acción, ejecuta y hace ejecutar las Leyes y dicta las instrucciones necesarias para este fin dentro de las competencias del Gobierno y de la Administración.
Artículo 54.- (Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39-g) y previas consultas mutuas, el presidente de la República encarga al Primer Ministro la formación del Gobierno.
En caso de desacuerdo, el Presidente de la República pedirá al partido político mayoritario la designación de nuevo candidato al puesto de Primer Ministro o en su negativa, disolverá el parlamento, convocando nuevas elecciones parlamentarias.
Artículo 55.- En su calidad de jefe de Gobierno, el Primer Ministro independientemente de otras funciones que le sean delegadas, se ocupa de la coordinación de las actividades ministeriales, vigila el buen funcionamiento de los servicios públicos y asegura la ejecución de los programas del Gobierno, de instruir los asuntos a someterse al Consejo de Ministros y presenta a la Cámara de los Representantes del pueblo los proyectos de leyes adoptados por el Gobierno.
Artículo 56.- A titulo excepcional, y en virtud de una delegación expresa, el primer Ministro del Gobierno cesa en sus funciones por :
1. Dimisión
2. Expiración del mandato de la Cámara de los Representantes del pueblo.
3. Incapacidad física o mental permanente.
4. Disolución de la Cámara de los representantes del pueblo;
5. Muerte;
Artículo 58.- (Ley Constitucional Núm. 1/1.995, de fecha 17 de enero).
En caso de dimisión, incapacidad física o mental permanente o muerte del primer Ministro, el Presidente de la república podrá convocar nuevas elecciones legislativas si el partido mayoritario no ha designado un nuevo candidato en el plazo de siete días hábiles.
Artículo 59.- El primer Ministro propondrá el presidente de la República uno o más Vice-Primeros Ministros susceptibles de ser designados por el presidente para reemplazar al Primer Ministro en caso de ausencia o enfermedad.
Capítulo V.
De la Cámara de los Representes del Pueblo.
Artículo 60.- La potestad de los representantes del pueblo quien la delega por medio del sufragio universal en la Cámara de los Representantes del pueblo, que la ejerce dentro del marco de las competencias que señala esta ley Fundamental.
Artículo 61.- La Cámara de los Representantes del pueblo está integrada por ochenta Representantes del pueblo, que son elegidos por cinco años mediante sufragio universal, directo y secreto en elecciones generales que se celebran en un solo día, y dentro de los sesenta días antes de la terminación del mandato.
Los distritos administrativos constituyen las circunscripciones electorales.
Los escaños se atribuyen a cada lista de candidatura por el sistema de representación proporcional.
La ley electoral determina el número de escaños correspondientes a cada circunscripción electoral, el régimen de inelegibilidad e incompatibilidad de los Representantes del pueblo en la cámara y desarrolla los demás aspectos del proceso electoral.
Artículo 62.- Los representantes del pueblo en la Cámara de los representantes del pueblo no están ligados por mandato imperativo.
Artículo 63.- Los Representantes del pueblo en la Cámara tienen derecho a enmienda y a voto. El voto es personal.
Artículo 64.- (Ley Constitucional Núm. 1/1 995, de fecha 17 de Enero).- Las funciones de la Cámara de los representantes del pueblo son las siguientes :
1. Elegir entre sus Miembros al presidente, Vicepresidentes y la Mesa.
2. Dictar su propio reglamento;
3. Aprobar la Ley de presupuesto de Ingresos, gastos e Inversiones del estado. El Estado a través de la ley tributaria, inspirada en los principios básicos de igualdad, generalidad y prosperidad, establece los impuestos, gravámenes y exacciones para-fiscales y las circunstancias especiales que concurren en cada figura impositiva para su liquidación. Todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, residentes en la República de Guinea Ecuatorial tienen la obligación de pagar impuestos por ley.
4. legislar en materia tributaria, suprimir y crear impuestos y demás gravámenes en casos convenidos.
5. Legislar sobre pesas y medidas.
6. Determinar las bases del Dercho civil, mercantil, procesal, penal y laboral.
7. Regular los derechos fundamentales y las libertades públicas;
8. Aprobar los tratados de paz, de comercio, los que afectan a la soberanía nacional e integridad territorial y todos los que se refieren a materia de reserva legal y someterlos a la ratificación del Presidente de la República.
9. Autorizar al Presidente de la República durante el intermedio de las sesiones para dictar decretos-leyes sobre materia de reserva legal ; estos decretos-leyes entrarán en vigor una vez publicados y no podrán ser derogados más que por la Ley. El Gobierno informa a la Cámara de los Representantes del Pueblo el contenido de estos decretos leyes.
10. Interpretar a los Miembros del Gobierno sobre asuntos de su competencia, y hacerlos comparecer ante la Cámara para que rindan explicaciones sobre su política general o sobre un asunto específico puesto bajo su responsabilidad.
11. Nombrar en su seno de Comisiones a fin de que investiguen cualquier asunto en el que se halle comprometido el interés público. Estas comisiones tiene libre acceso a todos los Departamentos de la Administración, quedando a salvo los secretos del Estado.
12. Y cuantas demás atribuciones le confieren las leyes.
Artículo 65.- El Presidente de la República, después de consultarse con el Gobierno y a la Mesa de la Cámara de los Representantes del pueblo, puede someter a consulta popular cualquier cuestión que le parece exigir la consulta directa del pueblo. El proyecto así adoptado, es promulgado por el Presidente de la República.
Artículo 66.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros puede disponer la disolución de la cámara de los Representantes del pueblo y ordenar la convocatoria de elecciones anticipadas. Si la disolución de los Representantes del pueblo tiene lugar conforme las disposiciones de la presente ley fundamental.
Artículo 67.- Las plazas vacantes que se producen en la Cámara de los Representantes del pueblo son cubiertas conforme a las disposiciones de la Ley electoral.
Artículo 68.- Ningún representante del pueblo puede ser perseguido ni detenido por las opiniones que emita durante y después del ejercicio de sus funciones en la Cámara o con ocasión de esta.
Ninguna autoridad puede detener gubernativa o jurídicamente o procesar a un Representante del pueblo en la Cámara sin el requisito indispensable de la obtención del previo permiso de la mesa de la Cámara, salvo caso de delito flagrante.
Artículo 69.- La Cámara de los Representantes del Pueblo se reúne de pleno derecho el primer días desde la promulgación de los resultados de las elecciones generales;
El Orden del Día de esta primera reunión está dedicado exclusivamente a le elección de su presidente y de la mesa, salvo que el Gobierno solicite la inclusión en el mismo de cuestiones urgentes;
Artículo 70.- (ley Constitucional Núm. 1/1.995, de fecha 17 de Enero).- La Cámara de los Representantes del pueblo se reúne dos veces al año, una en el mes de Marzo y otra en el mes de Septiembre, por un tiempo máximo de dos meses de período de sesiones.
Artículo 71.- La Cámara de los Representantes del pueblo puede reunirse en sesiones extraordinarias para tratar un Orden del Día determinado a requerimiento del Presidente de la República o a petición de las tres cuartas partes de sus miembros.
Para celebrar sesiones se requiere la asistencia de la mitad mas uno de los Representantes del Pueblo, y los acuerdos se toman por mayoría simple de votos de los presentes.
Artículo 72.- la apertura y clausura de cada período de sesiones, tanto el ordinario como el extraordinario son acordados por decreto del Presidente de la República, de acuerdo con la mesa de la Cámara.
Artículo 73.- los debates de la Cámara de los Representantes del pueblo son públicos.
Artículo 74.- A petición del Gobierno o de las tres cuartas partes de los Representantes del pueblo, la Cámara puede celebrar determinadas sesiones a puerta cerrad por razones de confidencialidad o de seguridad.
Artículo 75.- a iniciativa legislativa corresponde al Presidente de la República en Consejo de ministros y a los Representantes del pueblo en la Cámara.
Las propuestas de las leyes emanadas de los Representantes del Pueblo son depositadas en la mesa de la Cámara conforme al Reglamento Interno de la misma y transmitidas al Gobierno para su estudio.
Artículo 76.- A parte de los casos expresamente previstos en otros artículos de esta Ley Fundamental, son materias reservadas a la Ley, siguientes :
1. la relación del ejercicio de los derechos y deberes de los ciudadanos.
2. La expropiación forzosa de bienes con vista a su utilidad pública. La nacionalidad, el estado y capacidad de las personas, los regímenes matrimoniales y las sucesiones.
3. La organización judicial, la creación de nuevos órganos de jurisdicción y los estatutos de los Magistrados y del Ministerio público.
4. El régimen penitenciario, la amnistía y la determinación de los delitos, así como las penas que le son aplicables.
5. El régimen de asociaciones, los partidos políticos y los sindicatos.
6. El régimen de emisión y de impresión de la moneda.
7. La organización administrativa y financiera general.
8. Las condiciones de participación del Estado en las Empresas Mixtas y a la gestión de las mismas.
9. El régimen del patrimonio público.
10. El régimen de las libertades de las personas, de la propiedad, las concesiones, los derechos reales y las obligaciones civiles y comerciales;
11. Los créditos y las obligaciones financieras del Estado.
12. El programa de acción económica y social.
13. Los principios fundamentales de la educación, la cultura, el derecho laboral y de la seguridad social.
Artículo 77.- El Presupuesto General del Estado presentado por el Gobierno en el curso de la segunda sesión es votado por la Cámara de los Representantes del Pueblo. En caso de que el presupuesto General del Estado no fuera aprobado antes de la expiración del ejercicio financiero en curso, el Presidente de la República puede prorrogar la ley presupuestaria del año precedente hasta la adopción de la nueva Ley.
A petición del Gobierno, la Cámara de los Representantes del Pueblo es convocada a los diez días para reunirse en sesión extraordinaria para una nueva deliberación.
En caso de que el presupuesto no haya sido adoptado al final de esta sesión, la ley de presupuesto queda definitivamente establecida por el Presidente de la república.
Artículo 78.- Si el Presupuesto no fuese presentado en el curso de la segunda sesión ordinaria de la Cámara, el Presidente de la República convocará una sesión extraordinaria de ésta para tal fin.
Artículo 79.- Antes de promulgarse una ley, el presidente de la república puede pedir una segunda o tercera lectura de los textos de la ley a la Cámara de los Representantes del pueblo.
Artículo 80.- El presidente de la república puede dirigirse de oficio a la Cámara de los Representantes del pueblo o enviar mensajes leídos. Estas comunicaciones no pueden dar lugar a ningún debate.
Artículo 81.- El Orden del Día de la Cámara de los representantes del Pueblo es fijado por la Mesa de la misma.
Artículo 82.- El Presidente de la República promulga las leyes adoptadas por la Cámara de los Representantes del Pueblo.
CAPÍTULO VI
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 83.- El poder Judicial es independiente del poder legislativo y del poder Ejecutivo. Ejerce la función jurisdiccional del Estado.
Artículo 84.- La justicia emana del Pueblo y se administra en nombre del jefe del Estado.
La Ley de Organización y las atribuciones de los tribunales, necesarias para un funcionamiento eficaz de la justicia. Esta misma Ley fija el Estatuto de la Magistratura.
Artículo 85.- El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por la Ley.
Artículo 86.- El Jefe del Estado es el primer magistrado de la Nación y garantiza la independencia de la función jurisdiccional.
Artículo 87.- Los jueces y magistrados no son sometidos más que a las disposiciones de la Ley en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 88.- El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y del funcionamiento de los tribunales. La ley fija el régimen jurídico aplicable a la jurisdicción militar.
Artículo 89.-Los juicios son públicos, salvo los casos que la Ley señale, pero los tribunales deliberan en secreto.
Artículo 90.- La Corte Suprema de justicia es el máximo órgano jurisdiccional en todos los órdenes, salvo la dispuesto en materia de garantías constitucionales.
Artículo 91.- (ley constitucional Num. 1/1.995, de fecha 17 Enero).- El Presidente de la Corte suprema de Justicia y los Miembros componentes de la misma, son nombrados por el Presidente de la República para un período de cinco años.
Los Magistrados de carrera y los funcionarios de la Administración de justicia son nombrados y revocados conforme a la Ley.
Artículo 92.- La Fiscalía general de la República tiene como misión principal vigilar el estricto cumplimento de la ley Fundamental, las leyes y demás disposiciones legales por todos los órganos del Estado, las regiones, las provincias, los distritos y los municipios, así como los ciudadanos y los extranjeros residentes en el país.
Artículo 93.- (ley Constitucional Num. 1/1. 995, de fecha 17 de enero).- El fiscal general de la República y los fiscales generales adjuntos son nombrados y separados por el presidente de la República.
La Fiscalía general de la República se rige por un estatuto orgánico.
Capítulo VII
Del Tribunal Constitucional
Artículo 94.- (Ley Constitucional Num. 1/1. 995, de fecha 17 de Enero)
1. El Tribunal Constitucional se compone de un presidente y cuatro miembros nombrados por el Presidente de la República; dos de ellos a propuesta de la Cámara de los Representantes del Pueblo. El período de mandato de los miembros del Tribunal Constitucional será de siete años.
2. Compete al Tribunal Constitucional:
1. Conocer de los recursos de la institucionalidad de las leyes.
2. Conocer los recursos de amparo contra las disposiciones y actos que violen los derechos y libertades reconocidos en la ley Fundamental.
3. Proclamar los resultados definitivos de las elecciones presidenciales, Legislativas, Municipales y las operaciones de referéndum.
4. Declarar la incapacidad física o mental permanente que constituye impedimento legal para el desempeño de las funciones de Presidente de la República y Primer Ministro-Jefe del Gobierno.
5. Dictaminar con carácter vinculante, sobre la legalidad constitucional del desarrollo reglamentario de las leyes institucionales.
6. Conocer los conflictos entre los órganos constitucionales.
7. Conocer la declaración de inconstitucionalidad de los tratados internacionales.
8. De las demás materias que le atribuyen las leyes.
Artículo 95.- (Ley Constitucional Num. 1/1.995, de fecha 17 de Enero).- Los órganos legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad son:
* El Presidente de la República-jefe de Estado.
* El primer Ministro-Jefe del Gobierno.
* La Cámara de los Representantes del Pueblo en una mayoría cualificada de las tres cuartas partes de sus miembros.
* El fiscal General. Puede interponer el recurso de amparo, toda persona natural o causa ambiente que invoquen un interés legítimo en el Ministerio Fiscal.
Artículo 96.- (ley Constitucional Num. 1/1.995, de fecha 17 de Enero).- los Miembros del Tribunal Constitucional no podrán ser miembros del Gobierno, de la Cámara de los Representantes del Pueblo, de la carrera judicial ni fiscal, no ostentar ningún cargo público electivo.
Artículo 97.- (Ley Constitucional Num. 1/1.995, de fecha 17 de Enero).- Una Ley orgánica regulará el funcionamiento del tribunal constitucional, el estatuto de sus miembros y el procedimiento para el ejercicio de las acciones ante el mismo.
CAPÍTULO VIII
DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL
Artículo 98.- (Ley Constitucional Num. 1/1.995, de fecha 17 de Enero) 1. El Consejo superior del poder judicial es el órgano de Gobierno del mismo. Se compone de un Presidente, pudiendo serlo el de la Corte Suprema de justicia y seis miembros nombrados por el Jefe de Estado entre personalidades de reconocida competencia y solvencia moral, por un período de cinco años. 2. Una Ley orgánica regulará la estructura del Consejo superior del poder judicial, su funcionamiento y el Estatuto jurídico de sus miembros;
Título tercero
De las Fuerzas Armadas, de la Seguridad
Del Estado y de la Defensa Nacional
Artículo 99.- las Fuerza Armadas y de la Seguridad del Estado constituyen la institución nacional que tiene como misión primordial, mantener la independencia nacional y la integridad territorial, defender la soberanía nacional, salvar los supremos valores de la Patria, la seguridad del Estado, el orden público y el normal funcionamiento de los poderes públicos fuerzas armadas y de la seguridad del Estado se rigen por sus propios reglamentos.
Artículo 100.- La defensa Nacional es la organización y la participación de todas las Fuerzas vivas y los recursos morales y materiales de la Nación cuando las circunstancias lo exigen.
Un reglamento orgánico regula la defensa nacional.
Título cuarto: De las Corporaciones Locales
Artículo 101.- Las Corporaciones locales son instituciones con personalidad jurídica propia, encargadas del Gobierno y Administración de las regiones, provincias, distritos y municipios. Promueve los planes y programas de desarrollo económico y social de sus respectivos territorios de acuerdo a la Ley.
Artículo 102.- Las Corporaciones Locales contribuyen a la realización de la funciones y fines del Estado que establece esta Ley Fundamental y no Pueden ser creadas, modificadas ni suprimidas más que por ley.
La Ley determina las competencias, et funcionamiento, la jurisdicción y la composición de las corporaciones legales.
Título quinto: De revisión de la Ley Fundamental
Artículo 103.- (Ley Constitucional Num. 1/1.995, de fecha 17 de Enero).- El presidente de la República puede someter a referéndum todo proyecto de revisión de la presente ley fundamental, ya sea su propia iniciativa o como consecuencia de la proposición adoptada por el voto de la mayoría de las tres cuartas partes de los miembros que componen la Cámara de los Representantes del Pueblo.
Artículo 104.- El régimen republicano y democrático del Estado de Guinea Ecuatorial, la Unidad Nacional y la integridad territorial no pueden ser objeto de ninguna reforma.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Fundamental.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su promulgación por el Presidente de la República, su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Malabo, a diecisiete días del mes de Enero del año mil novecientos noventa y cinco.
DISPOSICIÓN ACLARATORIA:
En rojo (VER AL PRINCIPIO), lo real, de nuestra parte.
Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial ( No hay más Ley que la voluntad de Obiang, otra farsa criminal).
PREÁMBULO
Nosotros, pueblo de Guinea Ecuatorial, consciente de nuestra responsabilidad ante Dios y la historia ;
Animados por la voluntad de salvaguardar nuestra Independencia total , de organizar u consolidar nuestra unidad nacional ;
Deseosos de mantener el auténtico espíritu tradicionalmente Africano de organización familiar y comunal adaptándolo a nuevas estructuras sociales y judiciales acordes a la vida moderna ;
Conscientes de que el sentido de la autoridad carismática de, la familia tradicional es la base de la organización de la sociedad ecuatoguineana ;
Apoyados firmemente en los principios de la justicia social reafirmados solemnemente en los derechos y libertades del Hombre definidos y consagrados por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre en 1.948 ;
En virtud de estos principios y los de la libre determinación de los pueblos ;
Adoptamos la siguiente Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial.
TÍITULO PRIMERO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO
Artículo 1: Guinea Ecuatorial es un Estado soberano, independiente, republicano, unitario, social y democrático, en el que los valores supremos son la unidad, la paz, la justicia, la libertad y la igualdad.
Se reconoce el pluralismo político.
Su nombre oficial es : República de Guinea Ecuatorial
Artículo 2: La soberanía pertenece al pueblo al cual la ejerce a través del sufragio universal. De ella emanan los poderes públicos que se ejercen en las condiciones que esta Ley Fundamental y otras leyes determinarán. Ninguna fracción del pueblo o individuo puede atribuirse el ejercicio de la soberanía nacional.
Artículo 3: El territorio de la República de Guinea Ecuatorial se compone de la zona Continental denominado Río Muni y las Islas de Bioko , Annobón, Corisco, Elobey Grande, Elobey Chico e islotes adyacentes, las aguas fluviales, la zona marítima, la plataforma continental que determina la Ley y el espacio aéreo que los cubre.
Sobre su territorio el Estado ejerce plenamente su soberanía y puede explorar y explotar de manera exclusiva todos los recursos y riquezas minerales y los hidrocarburos.
El territorio nacional es inalienable e irreducible.
Se divide para los fines administrativos y económicos en regiones, provincias, distritos y municipios.
La Ley determina los límites y las denominaciones de las regiones, provincias distritos y municipios. Igualmente la Ley fija el espacio que ocupa cada una de las zonas mencionadas.
Artículo 4: La lengua oficial de la República de Guinea Ecuatorial es el Español. Se reconoce las lenguas aborígenes como integrantes de la cultura nacional.
La Bandera Nacional es verde, blanca roja en tres franjas horizontales de iguales dimensiones y un triángulo azul en el extremo más próximo al mástil. En el centro de la Bandera está grabado el Escudo de la República.
El Escudo de la República es el que establece la Ley.
El lema de la República es : UNIDAD PAZ Y JUSTICIA.
El Himno nacional es el cantado por el pueblo el día de la proclamación de la Independencia, el 12 de Octubre de 1.968
Artículo 5: Los fundamentos de la sociedad ecuatoguineana son :
1. El respeto a la persona humana, a su dignidad y libertad y demás derechos fundamentales.
2. La protección de la familia, célula básica de la sociedad ecuatoguineana.
3. El reconocimiento del derecho de igualdad entre el hombre y la mujer.
4. La protección del trabajo a través del cual el hombre desarrolla su personalidad creadora de la riqueza de la nación para el bienestar social.
5. La promoción del desarrollo económico de la Nación.
6. La promoción del desarrollo social y cultural de los ciudadanos ecuatoguineanos para que se hagan reales en ellos los valores supremos del Estado.
Artículo 6: El Estado fomenta y promueve la cultura, la creación artística, la investigación científica y la tecnológica y vela por la conservación de la Naturaleza, el patrimonio cultural y la riqueza artística e histórica de la Nación.
Artículo 7: El Estado define la soberanía de la Nación, refuerza su unidad y asegura el respeto de los derechos fundamentales del hombre y la promoción del progreso económico, social y cultural de los ciudadanos.
Artículo 8: El Estado ecuatoguineano acata los Principios de Derecho Internacional y reafirma su adhesión a los derechos y obligaciones que emanan de las Cartas de las Organizaciones y Organismos Internacionales a los que se ha adherido.
Artículo 9: Los partidos políticos son organizaciones políticas integradas por personas que libremente se asocian para participar en la orientación político del Estado. Constituyen la expresión del pluralismo político y de la democracia ; concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, como instrumentos fundamentales para la participación política.
Los partidos políticos de Guinea Ecuatorial no podrán tener idéntica denominación como aquellos que preexistieron al 12 de Octubre de 1.968 y deberán tener carácter y ámbito nacional, por lo que no podrán tener por base la tribu, etnia región, distrito, municipio, provincia, sexo, religión, condición social ni profesión u oficio. Una Ley regulará su creación y funcionamiento.
Artículo 10: El derecho a la huelga es reconocido y se ejerce en las condiciones previstas por la Ley.
Artículo 11: Los ciudadanos, los poderes públicos, los partidos, los sindicatos, las asociaciones y otras personas jurídicas están sujetas a la Ley Fundamental y al ordenamiento jurídico.
Artículo 12: La Ley determina el régimen jurídico aplicable al derecho de la nacionalidad, la ciudadanía y la condición de extranjero.
Artículo 13: Todo ciudadano goza de los siguientes derechos y libertades:
1. El respeto a su persona, su vida, su integridad personal, su dignidad y su pleno desenvolvimiento material y moral. La pena de muerte sólo puede imponerse por delito contemplado por la Ley.
2. A la libre de expresión de pensamiento, ideas y opiniones.
3. A la igualdad ante la Ley. La mujer, cualquiera que sea su estado civil, tiene iguales derechos y oportunidades que el hombre en todos los órdenes de la vida pública, privada y familiar, en lo civil, político, económico, social y cultural.
4. A la libre circulación y residencia.
5. Al honor a la buena reputación.
6. A la libertad de religión y culto.
7. A la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones.
8. A presentar quejas y peticiones a las autoridades.
9. Al derecho de corpus y de amparo.
10. A la defensa ante los tribunales y a un proceso contradictorio dentro del marco de respeto de la Ley.
11. A la libre asociación, reunión y manifestación.
12. A la libertad de trabajo.
13. A no ser privado de su libertad sino en virtud de orden judicial, salvo en los casos previstos por la Ley y los de delito flagrante.
14. A ser informado de la causa o razones de su detención.
15. A presumirse inocente mientras no se haya demostrado legalmente su culpabilidad.
16. A no ser declarado en juicio contra sí mismo, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o compelido a declarar con juramento en contra de sí mimos en asuntos que pueden ocasionarle responsabilidad penal.
17. A no ser juzgado ni condenado dos veces por los mismos hechos.
18. A no ser condenado sin juicio previo, ni privado del derecho de defensa en cualquier estado o grado del proceso.
19. A no ser castigado por un acto u omisión que en el momento de cometerse no estuviese tipificado ni castigado como infracción penal; ni puede ampliársele una pena no prevista en la Ley. En caso de duda, la Ley penal se aplica en el sentido más favorable al reo.
Las disposiciones legislativas definirán las condiciones del ejercicio de estos derechos y libertades.
Artículo 14: La enumeración de los derechos fundamentales reconocidos en este capítulo no excluye los demás que la Ley Fundamental garantiza, ni otros de naturaleza análoga y que se derivan de la dignidad del hombre, del principio de soberanía del pueblo o del Estado social y democrático de derecho y de la forma republicana del Estado.
Artículo 15: Cualquier acto de parcialidad o de discriminación debidamente constatado por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos, corrupción u otros análogos es punible o castigado por la Ley.
Artículo 16: Todos los ecuatoguineanos tiene el deber de honrar a la Patria, defender su soberanía, la integridad territorial y a la unidad nacional así como contribuir a la preservación de la paz, la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición ecuatoguineana y proteger los intereses nacionales.
El servicio militar es obligatorio. Será regulado por la Ley.
Artículo 17: Todo ecuatoguineano tiene el derecho y el deber de vivir pacíficamente, respetar los derechos de los demás y contribuir a la formación de una sociedad justa, fraterna y solidaria.
Artículo 18: Todos los habitantes de la República deben respetar a Guinea Ecuatorial, a sus enseñas nacionales, al jefe del Estado, Gobierno y demás instituciones legalmente constituidas.
Artículo 19: Todo ecuatoguineano tiene el deber de soportar proporcionalmente a sus facultades contributivas las cargas financieras públicas establecidas por la Ley.
Los ingresos y gastos del Estado y el programa de Inversiones son inscritos en cada ejercicio financiero en un presupuesto anual elaborado conforme a la legislación aplicada.
Artículo 20: Todo ciudadano tiene el deber de respetar, cumplir y defender la Ley fundamental y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Artículo 21: El Estado protege la familia como célula fundamental de la sociedad, le asegura las condiciones morales, culturales y económicas que favorecen la realización de sus objetivos.
Protege igualmente toda clase de matrimonio celebrado conforme al derecho, así como la maternidad y el deber familiar.
Artículo 22: El Estado protege a la persona desde su concepción y ampara al menor para que pueda desenvolverse normalmente y con seguridad para su integridad moral, mental y física, así como su vida en el hogar.
El Estado fomenta y promueve la atención primaria de la salud como piedra angular del desarrollo de la estrategia de dicho sector.
Artículo 23: (Ley Constitucional núm. 1/1.995, de de fecha 17 de Enero).
La educación es un deber primordial del Estado. Todo ciudadano tiene derecho a la educación primaria, que es obligatoria, gratuita y garantizada.
El alcance de la gratuidad de la educación se fija por la Ley.
El Estado garantiza a toda persona, entidad privada o comunidad religiosa, legalmente constituida, el derecho a fundar escuelas siempre que se someta al plan pedagógico oficial.
La enseñanza oficial admite la libre elección de programas de formación religiosa, en base a la libertad de conciencia y de religión que ampara esta Ley Fundamental.
La enseñanza reconocida oficialmente no puede orientarse a programar ni propagar ninguna tendencia ideológica o partidista.
Artículo 24: El Estado propugna la paternidad responsable y la educación apropiada para la promoción de la familia.
Artículo 25: El trabajo es un derecho y un deber social. El Estado reconoce su función constructiva para el mejoramiento del bienestar y el desarrollo de la riqueza nacional. El Estado promueve las condiciones económicas y sociales para hacer desaparecer la pobreza, la miseria, y asegura con igualdad a los ciudadanos de la República de Guinea Ecuatorial las posibilidades de una ocupación útil que les permita no estar acosados por la necesidad.
La Ley definirá las condiciones del ejercicio de este derecho.
Artículo 26: El sistema económico de la República de Guinea Ecuatorial se basa sobre el principio de libre mercado y de la libre empresa.
La Ley regula el ejercicio de estas libertades de conformidad con las exigencias del desarrollo económico y social.
El Estado protege, garantiza y controla la inversión de Capital extranjero que contribuye al desarrollo del País.
Artículo 27: La economía de la República de Guinea Ecuatorial funciona a través de cuatro sectores básicos:
1. El sector público, compuesto por empresas de propiedad exclusivamente del Estado, constituidas principalmente para la explotación de los recursos y servicios enumerados en el Artículo 28 de la Ley Fundamental, así como para cualquier otra actividad económica.
2. El sector de economía mixta, integrado por empresas del Capital público en asociación con el capital privado.
3. El sector cooperativo, cuya propiedad y gestión pertenecen a la comunidad de personas que trabajan permanentemente en ellas. El Estado dedica Leyes para la regulación y desarrollo de este sector.
4. El sector privado, integrado por empresas cuya propiedad corresponde a una o varias personas físicas o jurídicas de derecho privado y en general, por empresas que no están comprendidas en otros sectores anteriormente enumerados.
Artículo 28: Son recursos y servicios reservados al sector público:
1. Los minerales e hidrocarburos.
2. Las servicios de suministros de agua potable y electricidad.
3. Los servicios de correos, telecomunicaciones y transportes.
4. La radio-difusión y la televisión.
5. Otros que la Ley determine.
El Estado puede delegar, conceder o asociarse a la iniciativa privada para el desarrollo de cualquiera de las actividades o servicios antes mencionados, en la forma y casos que la Ley establece.
Artículo 29: El Estado reconoce la propiedad de carácter público y privado.
El derecho a la propiedad queda garantizado y protegido sin más limitaciones que las establecidas por la Ley.
La propiedad es inviolable, ninguna persona puede ser privada de sus bienes y derechos, salvo por causas de utilidad pública y correspondiente indemnización.
El Estado garantiza a los agricultores la propiedad tradicional de las tierras que poseen.
La Ley fija el régimen jurídico de los bienes de dominio público.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DE LOS PODERES Y ÓRGANOS DEL ESTADO
Artículo 30: El Estado ejerce sus funciones a través del presidente de la República, del Consejo de Ministros, del Primer Ministros, de la Cámara de los Representantes del Pueblo, del, Poder Judicial y demás Órganos creados conforme a la Ley Fundamental y otras Leyes.
CAPÍTULO II
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Artículo 31: (Ley Constitucional Núm. 1/1.1995, de fecha 17 de Enero).
El Presidente de la República, es el jefe de Estado, encarna la unidad nacional y representa a la Nación. Es elegido por sufragio universal, director y secreto por una mayoría relativa de los votos válidamente emitidos.
La Ley fija las condiciones del desarrollo del proceso electoral.
Artículo 32: (Ley Constitucional Núm. 1/1.995, de fecha 17 de Enero). La persona del Jefe de Estado es inviolable. La Ley regula los privilegios e inmunidades de los jefes de Estado pues de su mandato
Artículo 33: (Ley Constitucional Núm. 1/1.995, de fecha 17 de Enero). Para ser Presidente de la República se requiere:
1. Ser ecuatoguineano de origen. 2. Estar en gozo de los derechos de ciudadanía. 3. Tener arraigado en el País durante cinco años. 4. Saber interpretar esta Ley fundamental. 5. Haber sido elegido conforme a esta Ley fundamental y demás Leyes. 6. Tener cuarenta años como mínimo y setenta y cinco como máximo. 7. No tener ninguna otra nacionalidad.
Artículo 34: El Presidente de la República es elegido por un periodo de siete años, pudiendo ser reelegido.
Las elecciones presidenciales se convocan el séptimo año del mandato del Presidente de la República en una fecha fijada por el decreto acordado por el consejo de Ministros.
Las elecciones tienen lugar cuarenta y cinco días antes de la expiración de los poderes del Presidente en ejercicio o, a más tardar, dentro de los setenta días siguientes a dicha fecha.
Artículo 35: El Presidente electo, en el tiempo máximo de treinta días de proclamarse los resultados de las elecciones, presta el juramento de fidelidad a la Ley Fundamental y asume el cargo ante una Corte de Honor compuesta por la Mesa de la Cámara de los Representantes del Pueblo y la Corte Suprema de justicia en Pleno.
Celebradas las elecciones Presidenciales, y en caso de que saliese vencedor un candidato de un partido político minoritario en el Parlamento, el Presidente de la República nombrará un nuevo Gobierno.
Artículo 36: (Ley Constitucional Núm. 1/1.995, de fecha 17 de Enero). El Presidente de la República determina la política de la Nación, arbitra y modera el funcionamiento normal de todas las Instituciones del Estado. Su autoridad se extienda a todo el territorio nacional.
Artículo 37: El Presidente de la República ejerce el poder reglamentario en Consejo de Ministros.
Artículo 38: (Ley Constitucional Núm. 1/1.1995 de fecha 17 en Enero). El Presidente de la República sanciona y promulga las Leyes en las condiciones previstas en la Ley Fundamental. Ejerce el derecho de voto en los términos previstos en el artículo 79 de esta Ley Fundamental.
Artículo 39: (Ley Constitucional Núm. 1/1.995, de fecha 17 de Enero).
El Presidente de la República ejerce, además los siguientes poderes:
1. Garantiza la estricta aplicación de esta Ley Fundamental, el funcionamiento de los poderes Públicos y la continuidad del Estado.
2. Convoca y preside el Consejo de Ministros.
3. Dicta en Consejo de Ministros, los Decretos-Leyes en los términos establecidos en el artículo 64-i) de esta Ley Fundamental.
4. Es el jefe Supremo de las Fuerzas Armadas Nacionales y de la Seguridad del Estado. El Presidente de la República garantiza la Seguridad del Estado en el exterior.
5. Declara la guerra y concluye la paz.
6. Nombra y separa al Primer Ministro conforme a esta Ley Fundamental.
6-bis) Ratifica la decisión de la Cámara de los Representantes del Pueblo sobre la elección y cese de su Presidente y demás miembros de la Mesa, conforme a esta Ley Fundamental y el propio Reglamento de la Cámara.
7. Nombra y separa a los altos cargos civiles y militares, pudiendo delegar al Primer Ministro, el nombramiento de otros funcionarios civiles y militares.
8. Negocia y firma los acuerdos y tratados internacionales; conforme a esta Ley Fundamental.
9. Representa a Guinea Ecuatorial en las relaciones internacionales, recibe y acredita Embajadores y autoriza a los Cónsules el ejercicio de sus funciones.
10. Confiere los títulos, honores y condecoraciones del Estado.
11. Ejerce el derecho de gracia.
12. Convoca las elecciones generales previstas en esta Ley Fundamental.
13. Convoca el referéndum conforme a esta Ley Fundamental.
14. Aprueba en Consejo de Ministros los planes nacionales de desarrollo.
15. Dispone la resolución de la Cámara de los Representantes del Pueblo conforme a las disposiciones de esta Ley Fundamental.
16. Ejercer las demás atribuciones y prerrogativas que le confieren las Leyes.
Artículo 40: Con la finalidad de velar por la integridad territorial y conservar el orden público, dependen absolutamente y a todos los efectos del Presidente de la República, todas las Fuerzas Armadas Nacionales, Fuerzas de la Seguridad del Estado y Fuerzas de Orden Público
Artículo 41: (Ley Constitucional Núm. 1.1/1995, de fecha 17 de Enero). En caso de peligro eminente, cuando se acuerda la declaración del Estado de excepción o el de sitio, el Presidente de la República puede suspender por un tiempo máximo de tres meses los derechos y garantías establecidos en esta Ley Fundamental y tomar medidas excepcionales para salvaguardar la integridad territorial, la independencia nacional, la unidad nacional, las instituciones del Estado y el funcionamiento de los poderes y servicios Públicos informándolo al pueblo por mensaje. El referido plazo de tres meses será prorrogado hasta que desaparezcan las causas que motivaron dicha suspensión.
Artículo 42: (Ley Constitucional Núm. 1/1.995, de fecha 17 de Enero).
1. El Presidente de la República, cuando las circunstancias lo demanden, podrá declarar mediante decreto el estado de alarma, el estado de excepción o el de sitio, informándolo a la Cámara de los Representantes del Pueblo.
2. La proclamación del estado de alarma, de excepción o de sitio deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial o a que se extiende y su duración.
3. La Ley regulará los estados de alarma, de excepción, de sitio y las competencias y limitaciones correspondientes.
4. No podrá proceder a la disolución de la Cámara de los Representantes del Pueblo mientras están declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo.
5. Por la actuación de bandas armadas o de elementos terroristas, con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental podrán ser suspendidos de forma individual o colectiva para personas determinadas conforme a la Ley.
Artículo 43: (Ley Constitucional Núm. 1/1.995, de fecha 17 de Enero).
1. Las funciones del Presidente de la República cesarán por :
1. Dimisión
2. Expiración del mandato Prevista en las condiciones reguladas por esta Ley Fundamental.
3. Incapacidad física o mental permanente
4. Muerte.
2. En caso de vacancia en el Poder por los motivos a), c) y d) asumirá provisionalmente el control del Estado un colegio compuesto por el Presidente de la Cámara de los Representantes del pueblo, que lo presidirá, el Primer Ministro del Gobierno, el Presidente de la Corte Suprema de justicia y un miembro de la corte constitucional.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 44.- Para el ejercicio de la función política y administrativa, el presidente de la República preside el Consejo de Ministros, constituido por el primer Ministro y demás Miembros del Gobierno.
Artículo 45.- (ley Constitucional Núm. 1/1.995, de fecha 17 de Enero).- El consejo de Ministros es el órgano que ejecuta la política general de la Nación determinada por el presidente de la República, asegura la aplicación de las leyes y asiste de modo permanente al Presidente de la República en los asuntos políticos y administrativos.
La Ley determina el número de Ministerios sus denominaciones así como las competencias atribuidas a cada uno.
Artículo 46.- La dirección, gestión, y administración de los servicios públicos se confía a los Ministros en los asuntos que competen a los Departamentos de sus respectivos ramos.
Artículo 47.- (ley Constitucional Nú1/1.995, de fecha 17 de Enero).- Fuera de los casos expresamente definidos en esta Ley Fundamental y los que son determinados por las demás Leyes, el Consejo de Ministros tiene las siguientes atribuciones :
1. Dirigir la política general de la Nación determinada por el Presidente de la República, organizando y ejecutando actividades económicas, culturales, científicas y sociales.
2. Proponer los planes de desarrollo socio-económico del estado y, una ves aprobados por la Cámara de los Representantes del Pueblo y refrendados por el Presidente de la República, organizar, dirigir y controlar su ejecución.
3. Elaborar el proyecto de la ley de presupuesto general del Estado, y una vez aprobado por la Cámara de los Representantes del Pueblo y sancionado por el Presidente de la República, velar por su ejecución.
4. Determinar la política monetaria y adoptar las medidas para proteger y fortalecer el régimen monetario y financiero de la Nación.
5. Elaborar los proyectos de Leyes y someterlos a la aprobación de la Cámara de los Representantes del Pueblo.
6. Conceder asilo territorial.
7. Dirigir la Administración del Estado, coordinando y fiscalizando las actividades de los diferentes departamentos que la integran.
8. Velar por la ejecución de las Leyes y demás disposiciones de carácter general que integran en el ordenamiento jurídico de la Nación.
9. Crear las comisiones necesarias para el cumplimiento de las atribuciones que le están conferidas.
Artículo 48.- (ley Constitucional Núm. 1/1.995, de fecha 17 de Enero).
1. Todos los Miembros del Gobierno, por su gestión son responsables de forma solidaria ante la ley, ante el presidente de la república y ante la Cámara de los Representantes del Pueblo y, personalmente, además, ante el Primer Ministro del Gobierno sin perjuicio de la responsabilidad individual de cada uno de ellos ante la Ley. 2. La responsabilidad civil y criminal de los Miembros del Gobierno, se exigirá conforme a la Ley. 3. De los actos del Jefe de Estado presidente de la República, serán responsables quienes los refrenden.
Artículo 49.- Son Miembros del Gobierno :
1. El primer Ministro
2. Los Vice-Primeros Ministros
3. Los Ministros de Estado
4. Los Ministros
5. Los Ministros Delegados
6. Los vice-Ministros
7. Los Secretarios de Estado.
Artículo 50.- Antes de entrar en función, el primer Ministro y los demás Miembros del Gobierno prestan juramento de fidelidad ante el Presidente de la República, a su persona y a esta ley Fundamental.
Artículo 51.- El Consejo de Ministros, el pleno y los Ministros separadamente, pueden concurrir con voz sin voto a los debates de la Cámara de los Representantes del Pueblo. Concurren también cuando son invitados para informar.
CAPÍTULO IV
DEL PRIMER MINISTRO
Artículo 52.- Previas consultas mutuas, el primer Ministro será del partido político que haya obtenido mayor número de escaños en la Cámara de los Representantes del Pueblo.
Artículo 53.- El primer Ministro es el Jefe de Gobierno, dirige su acción, ejecuta y hace ejecutar las Leyes y dicta las instrucciones necesarias para este fin dentro de las competencias del Gobierno y de la Administración.
Artículo 54.- (Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 39-g) y previas consultas mutuas, el presidente de la República encarga al Primer Ministro la formación del Gobierno.
En caso de desacuerdo, el Presidente de la República pedirá al partido político mayoritario la designación de nuevo candidato al puesto de Primer Ministro o en su negativa, disolverá el parlamento, convocando nuevas elecciones parlamentarias.
Artículo 55.- En su calidad de jefe de Gobierno, el Primer Ministro independientemente de otras funciones que le sean delegadas, se ocupa de la coordinación de las actividades ministeriales, vigila el buen funcionamiento de los servicios públicos y asegura la ejecución de los programas del Gobierno, de instruir los asuntos a someterse al Consejo de Ministros y presenta a la Cámara de los Representantes del pueblo los proyectos de leyes adoptados por el Gobierno.
Artículo 56.- A titulo excepcional, y en virtud de una delegación expresa, el primer Ministro del Gobierno cesa en sus funciones por :
1. Dimisión
2. Expiración del mandato de la Cámara de los Representantes del pueblo.
3. Incapacidad física o mental permanente.
4. Disolución de la Cámara de los representantes del pueblo;
5. Muerte;
Artículo 58.- (Ley Constitucional Núm. 1/1.995, de fecha 17 de enero).
En caso de dimisión, incapacidad física o mental permanente o muerte del primer Ministro, el Presidente de la república podrá convocar nuevas elecciones legislativas si el partido mayoritario no ha designado un nuevo candidato en el plazo de siete días hábiles.
Artículo 59.- El primer Ministro propondrá el presidente de la República uno o más Vice-Primeros Ministros susceptibles de ser designados por el presidente para reemplazar al Primer Ministro en caso de ausencia o enfermedad.
Capítulo V.
De la Cámara de los Representes del Pueblo.
Artículo 60.- La potestad de los representantes del pueblo quien la delega por medio del sufragio universal en la Cámara de los Representantes del pueblo, que la ejerce dentro del marco de las competencias que señala esta ley Fundamental.
Artículo 61.- La Cámara de los Representantes del pueblo está integrada por ochenta Representantes del pueblo, que son elegidos por cinco años mediante sufragio universal, directo y secreto en elecciones generales que se celebran en un solo día, y dentro de los sesenta días antes de la terminación del mandato.
Los distritos administrativos constituyen las circunscripciones electorales.
Los escaños se atribuyen a cada lista de candidatura por el sistema de representación proporcional.
La ley electoral determina el número de escaños correspondientes a cada circunscripción electoral, el régimen de inelegibilidad e incompatibilidad de los Representantes del pueblo en la cámara y desarrolla los demás aspectos del proceso electoral.
Artículo 62.- Los representantes del pueblo en la Cámara de los representantes del pueblo no están ligados por mandato imperativo.
Artículo 63.- Los Representantes del pueblo en la Cámara tienen derecho a enmienda y a voto. El voto es personal.
Artículo 64.- (Ley Constitucional Núm. 1/1 995, de fecha 17 de Enero).- Las funciones de la Cámara de los representantes del pueblo son las siguientes :
1. Elegir entre sus Miembros al presidente, Vicepresidentes y la Mesa.
2. Dictar su propio reglamento;
3. Aprobar la Ley de presupuesto de Ingresos, gastos e Inversiones del estado. El Estado a través de la ley tributaria, inspirada en los principios básicos de igualdad, generalidad y prosperidad, establece los impuestos, gravámenes y exacciones para-fiscales y las circunstancias especiales que concurren en cada figura impositiva para su liquidación. Todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, residentes en la República de Guinea Ecuatorial tienen la obligación de pagar impuestos por ley.
4. legislar en materia tributaria, suprimir y crear impuestos y demás gravámenes en casos convenidos.
5. Legislar sobre pesas y medidas.
6. Determinar las bases del Dercho civil, mercantil, procesal, penal y laboral.
7. Regular los derechos fundamentales y las libertades públicas;
8. Aprobar los tratados de paz, de comercio, los que afectan a la soberanía nacional e integridad territorial y todos los que se refieren a materia de reserva legal y someterlos a la ratificación del Presidente de la República.
9. Autorizar al Presidente de la República durante el intermedio de las sesiones para dictar decretos-leyes sobre materia de reserva legal ; estos decretos-leyes entrarán en vigor una vez publicados y no podrán ser derogados más que por la Ley. El Gobierno informa a la Cámara de los Representantes del Pueblo el contenido de estos decretos leyes.
10. Interpretar a los Miembros del Gobierno sobre asuntos de su competencia, y hacerlos comparecer ante la Cámara para que rindan explicaciones sobre su política general o sobre un asunto específico puesto bajo su responsabilidad.
11. Nombrar en su seno de Comisiones a fin de que investiguen cualquier asunto en el que se halle comprometido el interés público. Estas comisiones tiene libre acceso a todos los Departamentos de la Administración, quedando a salvo los secretos del Estado.
12. Y cuantas demás atribuciones le confieren las leyes.
Artículo 65.- El Presidente de la República, después de consultarse con el Gobierno y a la Mesa de la Cámara de los Representantes del pueblo, puede someter a consulta popular cualquier cuestión que le parece exigir la consulta directa del pueblo. El proyecto así adoptado, es promulgado por el Presidente de la República.
Artículo 66.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros puede disponer la disolución de la cámara de los Representantes del pueblo y ordenar la convocatoria de elecciones anticipadas. Si la disolución de los Representantes del pueblo tiene lugar conforme las disposiciones de la presente ley fundamental.
Artículo 67.- Las plazas vacantes que se producen en la Cámara de los Representantes del pueblo son cubiertas conforme a las disposiciones de la Ley electoral.
Artículo 68.- Ningún representante del pueblo puede ser perseguido ni detenido por las opiniones que emita durante y después del ejercicio de sus funciones en la Cámara o con ocasión de esta.
Ninguna autoridad puede detener gubernativa o jurídicamente o procesar a un Representante del pueblo en la Cámara sin el requisito indispensable de la obtención del previo permiso de la mesa de la Cámara, salvo caso de delito flagrante.
Artículo 69.- La Cámara de los Representantes del Pueblo se reúne de pleno derecho el primer días desde la promulgación de los resultados de las elecciones generales;
El Orden del Día de esta primera reunión está dedicado exclusivamente a le elección de su presidente y de la mesa, salvo que el Gobierno solicite la inclusión en el mismo de cuestiones urgentes;
Artículo 70.- (ley Constitucional Núm. 1/1.995, de fecha 17 de Enero).- La Cámara de los Representantes del pueblo se reúne dos veces al año, una en el mes de Marzo y otra en el mes de Septiembre, por un tiempo máximo de dos meses de período de sesiones.
Artículo 71.- La Cámara de los Representantes del pueblo puede reunirse en sesiones extraordinarias para tratar un Orden del Día determinado a requerimiento del Presidente de la República o a petición de las tres cuartas partes de sus miembros.
Para celebrar sesiones se requiere la asistencia de la mitad mas uno de los Representantes del Pueblo, y los acuerdos se toman por mayoría simple de votos de los presentes.
Artículo 72.- la apertura y clausura de cada período de sesiones, tanto el ordinario como el extraordinario son acordados por decreto del Presidente de la República, de acuerdo con la mesa de la Cámara.
Artículo 73.- los debates de la Cámara de los Representantes del pueblo son públicos.
Artículo 74.- A petición del Gobierno o de las tres cuartas partes de los Representantes del pueblo, la Cámara puede celebrar determinadas sesiones a puerta cerrad por razones de confidencialidad o de seguridad.
Artículo 75.- a iniciativa legislativa corresponde al Presidente de la República en Consejo de ministros y a los Representantes del pueblo en la Cámara.
Las propuestas de las leyes emanadas de los Representantes del Pueblo son depositadas en la mesa de la Cámara conforme al Reglamento Interno de la misma y transmitidas al Gobierno para su estudio.
Artículo 76.- A parte de los casos expresamente previstos en otros artículos de esta Ley Fundamental, son materias reservadas a la Ley, siguientes :
1. la relación del ejercicio de los derechos y deberes de los ciudadanos.
2. La expropiación forzosa de bienes con vista a su utilidad pública. La nacionalidad, el estado y capacidad de las personas, los regímenes matrimoniales y las sucesiones.
3. La organización judicial, la creación de nuevos órganos de jurisdicción y los estatutos de los Magistrados y del Ministerio público.
4. El régimen penitenciario, la amnistía y la determinación de los delitos, así como las penas que le son aplicables.
5. El régimen de asociaciones, los partidos políticos y los sindicatos.
6. El régimen de emisión y de impresión de la moneda.
7. La organización administrativa y financiera general.
8. Las condiciones de participación del Estado en las Empresas Mixtas y a la gestión de las mismas.
9. El régimen del patrimonio público.
10. El régimen de las libertades de las personas, de la propiedad, las concesiones, los derechos reales y las obligaciones civiles y comerciales;
11. Los créditos y las obligaciones financieras del Estado.
12. El programa de acción económica y social.
13. Los principios fundamentales de la educación, la cultura, el derecho laboral y de la seguridad social.
Artículo 77.- El Presupuesto General del Estado presentado por el Gobierno en el curso de la segunda sesión es votado por la Cámara de los Representantes del Pueblo. En caso de que el presupuesto General del Estado no fuera aprobado antes de la expiración del ejercicio financiero en curso, el Presidente de la República puede prorrogar la ley presupuestaria del año precedente hasta la adopción de la nueva Ley.
A petición del Gobierno, la Cámara de los Representantes del Pueblo es convocada a los diez días para reunirse en sesión extraordinaria para una nueva deliberación.
En caso de que el presupuesto no haya sido adoptado al final de esta sesión, la ley de presupuesto queda definitivamente establecida por el Presidente de la república.
Artículo 78.- Si el Presupuesto no fuese presentado en el curso de la segunda sesión ordinaria de la Cámara, el Presidente de la República convocará una sesión extraordinaria de ésta para tal fin.
Artículo 79.- Antes de promulgarse una ley, el presidente de la república puede pedir una segunda o tercera lectura de los textos de la ley a la Cámara de los Representantes del pueblo.
Artículo 80.- El presidente de la república puede dirigirse de oficio a la Cámara de los Representantes del pueblo o enviar mensajes leídos. Estas comunicaciones no pueden dar lugar a ningún debate.
Artículo 81.- El Orden del Día de la Cámara de los representantes del Pueblo es fijado por la Mesa de la misma.
Artículo 82.- El Presidente de la República promulga las leyes adoptadas por la Cámara de los Representantes del Pueblo.
CAPÍTULO VI
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 83.- El poder Judicial es independiente del poder legislativo y del poder Ejecutivo. Ejerce la función jurisdiccional del Estado.
Artículo 84.- La justicia emana del Pueblo y se administra en nombre del jefe del Estado.
La Ley de Organización y las atribuciones de los tribunales, necesarias para un funcionamiento eficaz de la justicia. Esta misma Ley fija el Estatuto de la Magistratura.
Artículo 85.- El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por la Ley.
Artículo 86.- El Jefe del Estado es el primer magistrado de la Nación y garantiza la independencia de la función jurisdiccional.
Artículo 87.- Los jueces y magistrados no son sometidos más que a las disposiciones de la Ley en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 88.- El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y del funcionamiento de los tribunales. La ley fija el régimen jurídico aplicable a la jurisdicción militar.
Artículo 89.-Los juicios son públicos, salvo los casos que la Ley señale, pero los tribunales deliberan en secreto.
Artículo 90.- La Corte Suprema de justicia es el máximo órgano jurisdiccional en todos los órdenes, salvo la dispuesto en materia de garantías constitucionales.
Artículo 91.- (ley constitucional Num. 1/1.995, de fecha 17 Enero).- El Presidente de la Corte suprema de Justicia y los Miembros componentes de la misma, son nombrados por el Presidente de la República para un período de cinco años.
Los Magistrados de carrera y los funcionarios de la Administración de justicia son nombrados y revocados conforme a la Ley.
Artículo 92.- La Fiscalía general de la República tiene como misión principal vigilar el estricto cumplimento de la ley Fundamental, las leyes y demás disposiciones legales por todos los órganos del Estado, las regiones, las provincias, los distritos y los municipios, así como los ciudadanos y los extranjeros residentes en el país.
Artículo 93.- (ley Constitucional Num. 1/1. 995, de fecha 17 de enero).- El fiscal general de la República y los fiscales generales adjuntos son nombrados y separados por el presidente de la República.
La Fiscalía general de la República se rige por un estatuto orgánico.
Capítulo VII
Del Tribunal Constitucional
Artículo 94.- (Ley Constitucional Num. 1/1. 995, de fecha 17 de Enero)
1. El Tribunal Constitucional se compone de un presidente y cuatro miembros nombrados por el Presidente de la República; dos de ellos a propuesta de la Cámara de los Representantes del Pueblo. El período de mandato de los miembros del Tribunal Constitucional será de siete años.
2. Compete al Tribunal Constitucional:
1. Conocer de los recursos de la institucionalidad de las leyes.
2. Conocer los recursos de amparo contra las disposiciones y actos que violen los derechos y libertades reconocidos en la ley Fundamental.
3. Proclamar los resultados definitivos de las elecciones presidenciales, Legislativas, Municipales y las operaciones de referéndum.
4. Declarar la incapacidad física o mental permanente que constituye impedimento legal para el desempeño de las funciones de Presidente de la República y Primer Ministro-Jefe del Gobierno.
5. Dictaminar con carácter vinculante, sobre la legalidad constitucional del desarrollo reglamentario de las leyes institucionales.
6. Conocer los conflictos entre los órganos constitucionales.
7. Conocer la declaración de inconstitucionalidad de los tratados internacionales.
8. De las demás materias que le atribuyen las leyes.
Artículo 95.- (Ley Constitucional Num. 1/1.995, de fecha 17 de Enero).- Los órganos legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad son:
* El Presidente de la República-jefe de Estado.
* El primer Ministro-Jefe del Gobierno.
* La Cámara de los Representantes del Pueblo en una mayoría cualificada de las tres cuartas partes de sus miembros.
* El fiscal General. Puede interponer el recurso de amparo, toda persona natural o causa ambiente que invoquen un interés legítimo en el Ministerio Fiscal.
Artículo 96.- (ley Constitucional Num. 1/1.995, de fecha 17 de Enero).- los Miembros del Tribunal Constitucional no podrán ser miembros del Gobierno, de la Cámara de los Representantes del Pueblo, de la carrera judicial ni fiscal, no ostentar ningún cargo público electivo.
Artículo 97.- (Ley Constitucional Num. 1/1.995, de fecha 17 de Enero).- Una Ley orgánica regulará el funcionamiento del tribunal constitucional, el estatuto de sus miembros y el procedimiento para el ejercicio de las acciones ante el mismo.
CAPÍTULO VIII
DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL
Artículo 98.- (Ley Constitucional Num. 1/1.995, de fecha 17 de Enero) 1. El Consejo superior del poder judicial es el órgano de Gobierno del mismo. Se compone de un Presidente, pudiendo serlo el de la Corte Suprema de justicia y seis miembros nombrados por el Jefe de Estado entre personalidades de reconocida competencia y solvencia moral, por un período de cinco años. 2. Una Ley orgánica regulará la estructura del Consejo superior del poder judicial, su funcionamiento y el Estatuto jurídico de sus miembros;
Título tercero
De las Fuerzas Armadas, de la Seguridad
Del Estado y de la Defensa Nacional
Artículo 99.- las Fuerza Armadas y de la Seguridad del Estado constituyen la institución nacional que tiene como misión primordial, mantener la independencia nacional y la integridad territorial, defender la soberanía nacional, salvar los supremos valores de la Patria, la seguridad del Estado, el orden público y el normal funcionamiento de los poderes públicos fuerzas armadas y de la seguridad del Estado se rigen por sus propios reglamentos.
Artículo 100.- La defensa Nacional es la organización y la participación de todas las Fuerzas vivas y los recursos morales y materiales de la Nación cuando las circunstancias lo exigen.
Un reglamento orgánico regula la defensa nacional.
Título cuarto: De las Corporaciones Locales
Artículo 101.- Las Corporaciones locales son instituciones con personalidad jurídica propia, encargadas del Gobierno y Administración de las regiones, provincias, distritos y municipios. Promueve los planes y programas de desarrollo económico y social de sus respectivos territorios de acuerdo a la Ley.
Artículo 102.- Las Corporaciones Locales contribuyen a la realización de la funciones y fines del Estado que establece esta Ley Fundamental y no Pueden ser creadas, modificadas ni suprimidas más que por ley.
La Ley determina las competencias, et funcionamiento, la jurisdicción y la composición de las corporaciones legales.
Título quinto: De revisión de la Ley Fundamental
Artículo 103.- (Ley Constitucional Num. 1/1.995, de fecha 17 de Enero).- El presidente de la República puede someter a referéndum todo proyecto de revisión de la presente ley fundamental, ya sea su propia iniciativa o como consecuencia de la proposición adoptada por el voto de la mayoría de las tres cuartas partes de los miembros que componen la Cámara de los Representantes del Pueblo.
Artículo 104.- El régimen republicano y democrático del Estado de Guinea Ecuatorial, la Unidad Nacional y la integridad territorial no pueden ser objeto de ninguna reforma.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Fundamental.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su promulgación por el Presidente de la República, su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Malabo, a diecisiete días del mes de Enero del año mil novecientos noventa y cinco.
DISPOSICIÓN ACLARATORIA:
En rojo (VER AL PRINCIPIO), lo real, de nuestra parte.
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