Decreto del 9 de Octubre del 1.968 por el que Franco concede la "Independencia" a Guinea Ecuatorial.

Decreto del 9 de octubre de 1968, por el que el criminal dictador Francisco Franco, concede la independencia de Guinea Ecuatorial.

Decreto 2467/1968, de 9 de octubre, por el que se concede la independencia a Guinea Ecuatorial.
La firme decisión del Gobierno español de ir preparando el territorio de Guinea Ecuatorial para que en el momento adecuado pudiera alcanzar su plena independencia, inició un proceso que, arrancando de la Ley estableciendo el Régimen Autónomo, aprobada por referéndum del pueblo guineano el 15 de diciembre de 1963, culminó en la Ley 49/1968, de 27 de julio, autorizando al Gobierno a completar el proceso constitucional y a conceder la independencia a Guinea Ecuatorial.
Aprobada por referéndum del pueblo guineano la Constitución elaborada por la Conferencia Constitucional hispano-guineana de Madrid y celebradas las elecciones generales que fueron convocadas por Decreto 2070/1968, de 16 de agosto, con la presente disposición se pone fin al proceso descolonizador llevado a cabo por España de acuerdo con su tradición civilizadora y con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, reconociendo los resultados de las elecciones para Presidente de la República, proclamando la independencia definitiva del territorio y señalando la fecha en la que ha de transferirse el Gobierno a las Instituciones elegidas por el pueblo guineano.
En mérito de lo expuesto, al amparo de la autorización concedida por la Ley 29/1968, de 27 de julio, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de octubre de 1968, dispongo:
Artículo Primero.
Se reconocen los resultados electorales proclamados por la Comisión Electoral de Guinea con fecha 2 de octubre del corriente año, y en su virtud se tiene al excelentísimo señor don Francisco Macías Nguema como Presidente electo de la República de Guinea Ecuatorial.
Artículo Segundo.
Se declara independiente el territorio de Guinea Ecuatorial, a partir de las doce horas del día 12 de octubre del corriente año, en cuyo momento tendrá lugar la ceremonia de entrega de poderes al Presidente electo de la República de Guinea Ecuatorial.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a 9 de octubre de 1968.

Francisco Franco.

El Vicepresidente del Gobierno, Luís Carrero Blanco.

El origen del desastre era otro desastre: Un criminal dictador concediendo una "independencia" tan falsa como mal configurada y de imposible funcionamiento, con la finalidad de seguir expoliando a Guinea Ecuatorial.

DECRETO 2070/1968, de 16 de agosto, por el que se dictan normas para completar el proceso constitucional y se convocan elecciones generales en Guinea

B.0.E.-Núm. 199 19 Agosto 1968 12289

1. Disposiciones generales.

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO

DECRETO 2070/1968, de 16 de agosto, por el que se dictan normas para completar el proceso constitucional y se convocan elecciones generales en Guinea Ecuatorial.

Aprobado, mediante referéndum del pueblo guineano, el texto de Constitución elaborado por la Conferencia Constitucional de Guinea Ecuatorial, procede en uso de la autorización concedida al Gobierno par Ley cuarenta y nueve / mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, adoptar las medidas consecuentes que han de conducir a la concesión ordenada y pacifica de la Independencia.

Al logro de tal finalidad responde el presente Decreto, que al aceptar expresamente el resultado del referéndum, regula las elecciones institucionales de acuerdo cm las bases electorales establecidas en la propia Constitución adoptada par los guineanos, al tiempo que pone fin a las medidas provisionales adoptadas, en la línea descolonizadora por el Decreto-ley tres mil novecientos sesenta y ocho, de diecisiete de febrero, que prorrogó hasta que fuera aprobado el nuevo estatuto político que debe regir en Guinea Ecuatorial, como acaba de suceder mediante referéndum celebrado el puedo día once, el desempeño de las funciones representativas establecidas por la Ley sobre régimen de autonomía El cumplimiento de tal previsión legislativa permite, además, que las personalidades elegidas para cualquier función representativa puedan concurrir en igualdad de condiciones cm los demás ciudadanos de Guinea a las elecciones constitucionales

En mérito de lo expuesto, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de Agoto de mil novecientos sesenta y ocho

DISPONGO:

I. Disposiciones generales.

Artículo Primero.- De conformidad con la proclamación efectuada por la Comisión Electoral establecida en el artículo sexto del Decreto mil setecientos cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho, por el que se sometió a referéndum el texto de Constitución elaborado por la Conferencia Constitucional de Guinea Ecuatorial, se declara aprobada por el pueblo guineano por setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho votos a favor y cuarenta mil ciento noventa y siete en contra, la Constitución de Guinea Ecuatorial que fue publicada en el «Boletín Oficial de la Guinea Ecuatorial», en su número extraordinario correspondiente al día veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y ocho.

Artículo segundo..- Aprobado el estatuto político que debe regir en Guinea Ecuatorial y de conformidad con lo prevenido en el artículo segundo del Decreto ley tres/mil novecientos sesenta y ocho, de diecisiete de febrero, se da por finalizada, la prórroga, en el establecida, para el desempeño de las funciones representativas y de Gobierno por los titulares elegidos en virtud de disposiciones legales (y. en consecuencia, cesarán en las mismas a la entrada en vigor del presente Decreto).

Ello no obstante, y por estar sometida su elección en el artículo cuarenta y nueve de la Constitución aprobada a m régimen especial, continuarán prorrogados en sus funciones los titulares de los cargos electivos de los Ayuntamientos y de las Juntas Vecinales.

Artículo tercero.- El normal funcionamiento de las Servicios, hasta la transmisión de poderes a las Instituciones que resulten elegidas, será asegurado por la autoridad del Comisario general de España.

II. De las elecciones constitucionales

Artículo cuarto.- Las elecciones para la Presidencia de la República, para Diputados de la Asamblea de la República Y para Consejeros provinciales, se celebrarán el día veintidós de septiembre, con, arreglo a las normas de la Constitución adoptada y a las disposiciones del presente Decreto.

Artículo quinto.- Tienen el derecho y el deber de votar en estas elecciones todas las personas, varones y hembras de ascendencia africana, mayores de veintiún años que hayan nacido en Guinea Ecuatorial, y sus hijos, aunque hayan nacido fuera de Guinea, siempre que, en una y otro caso, vengan poseyendo como tales la nacionalidad española y estén Inscritos en el censo electoral.

Artículo sexto.- Se procederá a las rectificaciones y adiciones pertinentes para actualizar el Censo que deberá ser presentado a la Comisión Electoral y servirá de base para la confección de las listas electorales.

Por la Presidencia del Gobierno se adoptarán las medidas necesarias para la puesta al día del Censo.

Artículo séptimo.- La organización de las elecciones y su control, así como la centralización y proclamación de resultados, queda encomendada exclusivamente a la Comisión Electoral nombrada por Decreto mil setecientos cuarenta y seis/mil novecíentos sesenta y ocho de veintisiete de julio.

La Comisión funcionará en dos Secciones, con sede en Santa Isabel Y en Bata, presididas por los Magistrados que la componen y designará Delegados en las Circunscripciones electorales y en los demás Ayuntamientos y cuantos Vicedelegados sean necesarios para presidir las restantes Mesas electorales.

Los miembros de la Comisión Electoral así como los Delegados y Vicedelegados, no podrán presentarse como candidatos.

III. De las circunscripciones y secciones electorales.

Artículo octavo.- Para la elección del Presidente de la República, Guinea Ecuatorial constituirá un único Colegio electoral.

A efectos de la elección de los Diputados de la Asamblea de la República y de los Consejeros provinciales, Guinea Ecuatorial estará dividida en las siguientes circunscripciones:

Uno.- Rio Muni, que elegirá diecinueve Diputados y once Consejeros provinciales

Dos.- Fernando Poo, que elegirá doce Diputados y siete Consejeros provinciales

Tres.- Annobón, que elegirá dos Diputados y un Consejero provincial para el Consejo de la provincia de Fernando Poo

Cuarto.- Corisco-Elobey Grande - Elobey Chico Chico, que elegirá dos Diputados y un Consejero provincial, para el Consejo de la provincia de Río Muni.

Artículo noveno.-En cada circunscripción habrá tantas secciones corno Ayuntamientos. Sus límites coincidirán con los términos municipales y su oficina central se encontrará en la capital del municipio.

En cada Sección habrá tantas Mesas como la Comisión Electoral estime necesarias. Cada Mesa estará compuesta por un Delegado o Vicedelegado que la presidirá, dos Concejales del Ayuntamiento o dos miembros de la Junta Vecinal del Municipio o poblado en que ejerzan sus funciones. Cada grupo o asociación que presente candidatos podrá nombrar un Interventor, que se Integrará en la Mesa,

Tanto el Presidente como los Adjuntos y los Interventores deberán ser electores en la Mesa donde actúen.

Artículo diez.- El día trece de septiembre la Comisión Electoral autorizará la composición de las Mesas a propuesta, formulada antes del día diez por los Delegados y Vicedelegados y extenderá las credenciales de los Interventores designadas por los grupos políticos o asociaciones que presenten candidatos y cuyo nombramiento les haya sido comunicado.

Artículo once.-Los cargos de miembros de la Mesa Son obligatorios salvo excusa justificada, cuya apreciación corresponde a lo, Comisión Electoral, que en caso de estimarla matizará los oportunos nombramientos,

IV. Del sistema electoral.

Artículo doce.-El Presidente de la República Será elegido en Colegio nacional único por sufragio universal directo y secreto. Resultará elegido el candidato a la Presidencia que reúna la mayoría absoluta de los sufragios emitidos en todas las circunscripciones electorales. En caso de que ninguno de los candidatos la obtuviera o se hubiera producido empate, m celebrará una nueva elección el día veintinueve de septiembre entre los dos que hubíeren alcanzado mayor número de votos.

Artículo trece.- Los Diputados a la Asamblea de la República y los Consejeros provinciales serán elegidos en las circunscripciones de Fernando Poo y Río Muni mediante el sistema proporcional de lista, con prohibición de combinación de candidaturas y con distribución de restos según el procedimiento del mayor resto. La atribución de puestos a cada candidatura se hará por riguroso orden de lista. Serán eliminadas en el escrutinio salvo a efectos de la elección del Presidente de la República, las listas que no obtengan el cinco por ciento de los sufragios emitidos.

La atribución del número de puestos a cada lista m liará en proporción directa al número de votos obtenidos y el cociente electoral y, dentro de cada lista, los puestos se adjudicarán por riguroso orden de colocación de los candidatos

Articulo catorce.- En la circunscripción de Annobón y en la de Corisco-Elobey Grande-Elobey Chico, el sistema de elección de los Diputados y de los Consejeros será el mayoritario simple de lista con prohibición de combinación de candidaturas.

V. Presentación de candidaturas y campaña electoral.

Artículo quince.-Podrán presentar listas de candidatos para la Presidencia de la República Diputados a la Asamblea y Consejeros provinciales en cada una de las cuatro circunscripciones electorales. los grupos políticos que han estado representados en la Conferencia Constitucional y las Agrupaciones electorales que a tal fin se constituyan con más del dos por ciento del censo electoral de la circunscripción para la que Presenten listas de candidatos.

Artículo dieciséis.-La presentación de listas de candidatos para todas las
circunscripciones se hará ante la Comisión Electoral hasta las diecinueve horas
del día cuatro de septiembre inclusive. 1

Las listas deben contener en tres apartados el candidato propuesto para la Presidencia de la República, la totalidad del número de candidatos para Diputados asignado a la circunscripción por la que se presente y separadamente los candidatos para Consejeros provinciales en el número que corresponda a la respectiva circunscripción

Artículo diecisiete.- Los grupos políticos presentaran, al tiempo que la lista de candidatos para cada circunscripción una declaración firmada por cada uno de los que figuran en la lista haciendo constar su voluntad de participar en la candidatura y certificación expedida por el Comisario general, acreditativa de que el grupo político en cuestión ha tomado parte en la Conferencia Constitucional.

Las Agrupaciones electorales, con las listas y la declaración antes señalada, acreditarán que disponen del dos por ciento de les firmas de los electores en las circunscripciones en que presenten candidatos, mediante certificaciones expedidas por los Delegados o Vicedelegados de la Comisión Electoral, en las que se haga constar los nombres, apellidos y número con el que figuran en la lista de electores de los que hubieran comparecido ante ellos expresando sus deseos de presentar la lista de candidatos que debe figurar en la certificación.

Artículo dieciocho.- Los grupos políticos y las agrupaciones de electores escogerán un símbolo distintivo para sus listas de candidatos que, una vez aprobado por la Comisión Electoral, figurará en las papeletas de voto respectivas y podrá ser utilizado durante la campaña electoral.

Artículo diecinueve.-La Comisión Electoral podrá, antes de admitir una lista de candidatos, requerir a cualquiera de ellos para que acredite reunir los siguientes requisitos:

Uno. Poseer la nacionalidad guineana.

Dos. Ser mayor de veintiún años.

Tres. No estar sujeto a tutela.

Cuatro. Saber leer y escribir.

Cinco No desempeñar cargo de función legislativa ni el de Magistrado o Juez.

Seis No pertenecer a las Fuerzas Amadas

Siete. No ser miembro de la Comisión Electoral ni Delegado o Vicedelegado de la misma,

Ocho. A tos candidatos a la Asamblea, de la República, el ser naturales de la provincia en que se presenten.

Nueve. A los candidatos a Consejeros provinciales, ser naturales de la provincia
correspondiente o haber residido en ella durante diez años como mínimo.

Diez. A los candidatos a Presidente de la República, además de los requisitos señalados anteriormente en los números uno, tres, cuatro y siete de este artículo, tener más de treinta años de edad.

Articulo veinte.- Si la Comisión Electoral, al examinar las listas de candidatos presentados, observase que alguna de ellas o alguno de los candidatos no reúne los requisitos exigidos, requerirá al grupo o asociación electoral que la ha presentado y lo comunicará al interesado, para que, en el plazo máximo de setenta y dos horas subsane el requisito omitido o sustituya el candidato tachado por otro que reúna las condiciones legales. Si el requisito no fuera cumplimentado en plazo, la lista completa será rechazada.

A efectos de relacionarse con la Comisión Electoral, cada grupo o asociación electoral designará un representante.

Artículo veintiuno.- Antes del día doce de septiembre la Comisión Electoral hará pública la resolución adoptada sobre todas y cada una de las listas presentadas para cada circunscripción y proclamará candidatos a los incluidos en las listas admitidas.

Contra las decisiones de la Comisión Electoral, atendiendo o rechazando las listas de candidatos, no procederá recurso alguno.

Artículo veintidós.- Al tiempo de hacer la proclamación de candidaturas, la Comisión declarará abierto el periodo de campaña electoral y anunciará que éste quedará cerrado veinticuatro horas antes del momento señalado para el inicio de la votación. Cerrado el período de campaña electoral no se permitirá acto alguno que tenga tal carácter.

En todo momento la Comisión, por medio de sus Secciones y de los Delegados y Vicedelegados, cuidará de que todas las candidaturas gocen de la posibilidad de realizar la propaganda que estimen conveniente, siempre que no atente al orden público y sancionará con arreglo a las leyes todo acto que suponga coacción sobre los electores.

Se concederán Iguales oportunidades a todos los grupos y asociaciones para realizar su propaganda electoral.

Artículo veintitrés.- La Comisión confeccionará, para su distribución a las Mesas electorales admitidas, en número superior al de votantes de la circunscripción a la que aquéllas correspondan cuidando de que en cada Mesa electoral haya suficiente número de papeletas de todas las candidaturas.

Las papeletas se confeccionarán todas de las mismas dimensiones y en la misma calidad de papel para garantizar el secreto del voto, una vez dobladas. En el anverso figurarán los nombres de los candidatos y el distintivo o emblema del grupo o Asociación que los presente y el reverso quedará totalmente en blanco.

Serán nulas y no serán computadas las papeletas de voto que no reúnan los requisitos exigidos y aquellas en les que se haya Introducido cualquier tachadura o modificación.

VI. De la votación.

Artículo veinticuatro.- Las Mesas se constituirán a las siete de la mañana del día fijado para. la votación, en el local en que haya de celebrarse y desde la indicada hora hasta las ocho el Presidente examinará y declarará suficiente en su caso, la credencial y documentos acreditativos de la personalidad de los Interventores admitiendo a éstos, sí procede, al ejercicio de su cargo.

Constituida la Mesa, con el Presidente y los dos Adjuntos y, en su caso, con los Interventores admitidos al ejercicio de su cargo, se extenderá la correspondiente acta de constitución, que será firmada por todos los componentes.

Artículo veinticinco.- La votación se verificará simultáneamente en todas las Secciones y Mesas, dando comienzo a las ocho de la mañana y continuando sin Interrupción hasta las seis de la tarde.

Sólo por causas de fuerza mayor y bajo la responsabilidad de los respectivos Presidentes y Adjuntos, podrá retrasarse la votación o suspenderse una vez iniciada, debiendo en ambos casos dar cuenta inmediata a la Comisión Electoral que adoptará los acuerdos pendientes.

Artículo veintiséis.- La Comisión Electoral adoptará las medidas necesarias para garantizar la libertad y el secreto de voto.

A tal efecto, el elector, al entrar en el recinto electoral y después de haber comprobado que figura en la lista correspondiente y acreditado su personalidad, entregará al Presidente de la Mesa, debidamente doblada para garantizar el secreto del voto, su papeleta. El Presidente, inmediatamente y en presencia del elector, la depositará en la urna, del voto de cada elector se dejará constancia en la lista electoral, al margen de su nombre, mediante la firma o rúbrica de uno de los miembros de la Mesa.

A las seis en punto de la tarde, el Presidente dará por terminada la votación, no permitiéndose entrar en el local a nuevos electores ni admitiéndose otros sufragios que el de los presentes. tras lo cual votarán los miembros de la Mesa.

Articulo veintisiete.- Concluida la votación se iniciara e escrutinio que será público y se verificará en cada una de la Mesas electorales, haciéndose el recuento de los votos. El Presidente de la Mesa, como Delegado de la Comisión Electoral anunciará en voz alta el resultado, especificando el número de papeletas leídas, el de votantes y el número de votos obtenidos por cada una de las listas, así como los votos declarados nulos, quemando seguidamente las papeletas extraídas de las urnas.

El escrutinio no podrá Interrumpirse una vez iniciado. De su resultado se levantará un acta que resumirá el total de votos emitidos, el número de votos anulados y los obtenidos por cada una de lee candidaturas. Esta acta, en unión de la lista en la que se haya hecho constar el voto de los electores, se remitirá inmediatamente, en las circunscripción de Río Muni y de Fernando Poo a las Secciones de la Comisión Electoral en Bata y Santa Isabel, respectivamente, y en la circunscripción del Annobón y en la de Corisco-Elobey Grande y Elobey Chico, a los respectivos Delegados de la Comisión.

Artículo veintiocho.-Hechos públicos los resultados de la votación en cada una de las circunscripciones electorales, 1os Delegados de la Comisión en Annobón y en Corisco-Elobey Grande-Elobey Chico, harán entrega de la pertinente documentación en las Secciones de la Comisión Electoral en Santa Isabel y Bata respectivamente.

El Pleno de la Comisión Electoral se reunirá sin dilación alguna para proceder al recuento de votos, atendiendo a las actas, resolver las dudas planteadas y centralizar los resultados

Artículo veintinueve.-La Comisión Electoral celebrará inmediatamente sesión pública en la que especificará los votos obtenidos por cada uno de los candidatos a la Presidencia de la República, los de las diversas candidaturas para Diputados a la Asamblea en cada una de las circunscripciones y de Idéntica forma por lo que respecta a los Consejeros provinciales para finalmente, proclamar, con carácter definitivo si hubiera obtenido la mayoría exigida, el nombre de la persona elegida para Presidente de la República, o declarar la necesidad de una nueva elección; declarar la composición de la Asamblea de la República especificando los candidatos elegidos por cada una de las circunscripciones; y establecer la composición de cada uno de los Consejeros Provinciales.

VII. De los recursos

Artículo treinta.-Cualquier elector podrá impugnar la validez de la votación de una o varias mediante escrito presentado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, ante la Comisión Electoral, acompañado de la prueba documental justificativa de los hechos en que se funde.

Los hechos que pueden servir de base a la impugnación son los siguientes:

Primero.-Cuando en alguna Mesa electoral o en el escrutinio de los votos se haya prescindido del procedimiento legalmente establecido para ello.

1 Segundo.-Cuando se hayan producido desórdenes graves susceptibles de haber entorpecido el ejercicio libre del derecho de sufragio.

Tercero.- Cuando estimaren que los resultados definitivos no se ajustan a las actas electorales.

No se admitirá recurso alguno fundamentado en motivos distintos de los expresados en los números anteriores.

Artículo treinta y uno.- Los recursos serán resueltos por la Comisión Electoral que, si estimare alguno basado en los números uno y dos del artículo anterior, anulará los resultados de las Mesas afectadas y no se tendrán en cuenta para el cómputo definitivo.

En el caso de que se estimase algún recurso basado en el número tres del mismo artículo, se anularán los resultados anteriores y a la vista de las actas válidas, se proclamarán los resultados definitivos,

Artículo treinta y dos.-Todos los que perturben o intenten perturbar la pacífica y ordenada celebración de las votaciones del escrutinio, coarten la libertad de los electores o empleen medios fraudulentos para falsear los resultados de las elecciones, incurrirán en la responsabilidad correspondiente.

Artículo treinta y tres.-En todo lo que no se halle expresamente previsto en este Decreto, la Comisión Electoral resolverá lo pertinente teniendo en cuenta las garantías que exige la libre emisión del voto.

DISPOSICION ADICIONAL

Por la Presidencia del Gobierno y la Comisaría General se adoptarán las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y se facilitará especialmente la actuación de la Comisión Electoral y los medios necesarios para el cumplimiento de su cometido.

DISPOSICION FINAL

El Presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado).

Así lo dispongo por el Presente Decreto, dado en La Coruña a dieciséis de agosto de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO


El Vicepresidente del Gobierno,
LUIS CARRERO BLANCO

Ley de autonomía de Guinea Ecuatorial de 1963.

Ley de autonomía de Guinea Ecuatorial de 1963.

Presentada como Proyecto por la Comisión especial a las Cortes españolas, sancionada y aprobada el 9 de noviembre de 1963. Sometida a referéndum favorablemente en Guinea Ecuatorial el 15 de diciembre de 1963.


LEY DE BASES SOBRE EL REGIMEN AUTONOMO DE LA GUINEA ECUATORIAL
La Comisión especial encargada de dictaminar el proyecto de Ley de Bases sobre el régimen autónomo de la Guinea Ecuatorial ha examinado el mencionado proyecto, y visto el informe de la Ponencia, integrada por los señores don Francisco Alzina Boschi, don Adolfo Díaz Ambrona, don Fernando Herrero Tejedor, don Felipe Esono Nsue y don Wilwardo Jones Níger, con arreglo al artículo 44 del Reglamento, tiene el honor de elevar a V. E. el siguiente

DICTAMEN

BASE I
1. La Guinea Ecuatorial, constituida por los territorios de Fernando Poo y Río Muni, gozará de un régimen de autonomía regulado por la presente Ley de Bases y por las normas que conforme a ella se dicten.
2. El territorio de Fernando Poo comprende la isla de su nombre, islotes adyacentes y la isla de Annobón. El de Río Muni abarca la zona continental las islas de Corisco, Elobey Grande, Elobey Chico y los islotes adyacentes.

BASE II
1. Los nacionales naturales de Fernando Poo y Río Muni tienen los mismos derechos y deberes reconocidos a los demás españoles por las Leyes Fundamentales.
2. El derecho de representación en las Cortes queda garantizado como hasta el presente.

BASE III
1. Las leyes de la nación, antes de su entrada en vigor en la Guinea Ecuatorial, serán examinadas por la Asamblea General, la que informará sobre la introducción y aplicación de aquéllas, proponiendo en su caso al Gobierno las normas especiales de adaptación que se estimen necesarias.
2. Cuando no existan disposiciones legales específicas o de derecho consuetudinario, regirá con carácter supletorio la legislación general.

BASE IV
1. La Guinea Ecuatorial estará exenta de contribuir por ningún concepto a las atenciones del Estado y dispondrá de su propio Presupuesto general de ingresos y gastos.
2. Los ingresos procedentes de sus propios recursos será invertidos íntegramente en Fernando Poo y Río Muni, sin perjuicio de las subvenciones indirectas que el Gobierno acuerde y de aquellas directas que puedan concederse con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para completar sus recursos financieros.
3. Los gastos ocasionados por la Administración de Justicia y las Fuerzas Armadas, así como los de la Comisaría General, serán sufragados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
4. En tanto el Estado subvencione en forma directa o indirecta la economía de Guinea Ecuatorial, su presupuesto será sometido anualmente a la aprobación de las Cortes españolas.

BASE V
1. El gobierno y la administración de la Guinea Ecuatorial tendrá carácter representativo y estará encomendado a una Asamblea General y a un Consejo de Gobierno.
2. La Asamblea General estará constituida por un presidente y ocho consejeros, cuatro de Fernando Poo y cuatro de Río Muni.

BASE VI
1. La presidencia de la Asamblea General corresponde, por rotación anual, al presidente de una y otra Diputación, comenzando por el de mayor edad.
2. La Asamblea General celebrará al menos dos períodos de sesiones anuales, con la duración que exija el examen de los asuntos pendientes. Dichas sesiones tendrán lugar alternativamente en Santa Isabel y Bata.
3. La Asamblea General, de acuerdo con el comisario general, redactará su propio Reglamento. El disenso se resolverá por la Presidencia del Gobierno de la Nación.

BASE VII
1. El presidente del Consejo de Gobierno será nombrado por decreto, a propuesta en terna del Consejo de Gobierno.
2. Los ocho consejeros serán elegidos por la Asamblea y nombrados, a propuesta de ésta, por decreto.

BASE VIII
1. El Presidente y consejeros del Consejo de Gobierno responderán de sus actos ante la Asamblea General en la medida de la competencia de ésta y ante el Gobierno de la Nación. Su remoción será acordada por el Gobierno de la Nación, a propuesta del comisario general o de la Asamblea General por mayoría de dos tercios.
La responsabilidad civil penal del presidente y consejeros del Consejo de Gobierno será exigida ante los Tribunales de Justicia.
2. El mandato del Consejo de Gobierno y de su presidente será de cuatro años, procediéndose a nueva designación al término del plazo de renovación total de las Diputaciones.

BASE IX
1. Corresponde a la Asamblea General, además de las competencias que le atribuyen las Bases III y VIII:
a) Elaborar, por propia iniciativa o a propuesta del consejo de Gobierno, normas jurídicas aplicables al ámbito territorial, como complemento y desarrollo de las Leyes. La sanción de aquéllas corresponderá al comisario general, quien podrá devolver a la Asamblea para nuevo examen las normas elaboradas, y si la Asamblea mantuviese su acuerdo anterior, la sanción, en su caso, corresponderá al presidente del Gobierno de la Nación.
b) Aprobar el presupuesto general de ingresos y gastos elaborado por el Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 de la Base IV.
c) Solicitar, por mayoría de dos tercios, las modificaciones de la legislación vigente.

BASE X
1. Será competencia del Consejo de Gobierno:
a) Ejercer las funciones de la Administración autónoma y de las que en la actualidad competen al gobernador general, a excepción de las que en la Base XIII se asignan al comisario general, pudiendo encargarse cada uno o varios servicios de aquélla.
b) Remitir a la Asamblea General para su consideración los proyectos de disposiciones que estime necesarios.
c) Elaborar el proyecto anual del presupuesto general de ingresos y gastos.
d) Velar por la ejecución de los acuerdos adoptados y de las normas jurídicas aprobadas por la Asamblea General dentro de la esfera de su competencia.

BASE XI
1. En cada uno de los territorios de Fernando Poo y Río Muni existirá un gobernador civil, nombrado por decreto a propuesta en terna del Consejo de Gobierno.
2. Al gobernador civil, como representante del Consejo de Gobierno en su territorio, corresponden las facultades inherentes a esta representación.

BASE XII
1. Las Diputaciones, los Ayuntamientos y las Juntas vecinales se organizarán con arreglo a los principios de carácter representativo orgánico.
2. Lo presidentes de las Diputaciones serán elegidos entre sus miembros por una mayoría de dos tercios de los componentes de la propia Corporación. De no alcanzarse dicha mayoría se procederá a segunda y tercera votación, resultando elegido el que en esta última resulte con mayor número de sufragios. El nombramiento del presidente electo se formalizará por Orden de la Presidencia del Gobierno de la Nación.
3. Los alcaldes-presidentes de los Ayuntamientos y presidentes de las Juntas vecinales serán nombrados entre los respectivos concejales o vocales por el gobernador civil a propuesta en terna de la Corporación municipal o Junta vecinal. No obstante, los alcaldes-presidentes de los Ayuntamientos de Santa Isabel y Bata serán nombrados por orden de la Presidencia del Gobierno a propuesta en terna de la respectiva Corporación.
4. Para poder ser elegido miembro de cualquier Corporación será preciso reunir la condición de nacional avecindado del territorio a que corresponda.

BASE XIII
1. El Gobierno de la Nación estará representado por un comisario general, nombrado por decreto.
2. El comisario general tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar la Administración autónoma con la Administración central y asesorar al Consejo de Gobierno en el desempeño de su función.
b) Ostenta, por delegación del Gobierno de la Nación, las facultades que a éste corresponden.
c) Velar por la integridad del territorio y el orden público, con cuya finalidad dependerán de él a todos los efectos las Fuerzas Armadas Dichas facultades, en cuanto al mantenimiento del orden público, las podrá delegar el comisario general en el respectivo gobernador civil en el tiempo, forma y alcance que estime oportuno.
d) Asumir las relaciones con cualquier autoridad ajena a la Guinea Ecuatorial.
3. El comisario general podrá proponer al Gobierno de la Nación la suspensión de los actos del Consejo de Gobierno en los siguientes casos:
a) Cuando recaigan en asuntos que no sean de su competencia.
b) Cuando constituyan delito.
c) Cuando constituyan infracción manifiesta de las leyes.
Si la ejecución de dichos actos hubiera de ocasionar graves perjuicios de difícil reparación, podrá suspenderlos por sí mismo, dando cuenta a la Presidencia del Gobierno.
4. El comisario general será asistido en sus funciones por un comisario adjunto, nombrado igualmente por decreto, que le sustituirá en casos de vacante, ausencia o enfermedad.

BASE XIV
1. El Consejo de Gobierno de la Guinea Ecuatorial podrá designar un delegado en Madrid para llevar a cabo cuantas gestiones se le encomienden en orden a la mejor resolución de los asuntos de la Administración autónoma relacionados con la competencia de los distintos organismos oficiales.

BASE XV
1. La Administración de Justicia estará exclusivamente a cargo de órganos judiciales, que actuarán con independencia absoluta de los gubernativos.
2. Se establecerá un Tribunal Superior, que tendrá la competencia atribuida por las Leyes a las Audiencias Territoriales y al Tribunal Central de Trabajo, con el fin de que sus decisiones tan sólo sean impugnables, mediante los recursos procedentes, ante el Tribunal Supremo de la Nación.

BASE XVI
Quedan derogadas la Ley 4/1959, de 30 de julio, y cuantas disposiciones se pongan a la presente.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Gobierno para dictar, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y con audiencia de los representantes de la Guinea Ecuatorial, el texto articulado de la presente Ley.
Segunda.- El nuevo régimen autónomo que por esta Ley se establece entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1964, tan pronto como, efectuadas las elecciones para la designación de Juntas Vecinales, Ayuntamientos y Diputaciones, queden constituidos la Asamblea General y el Consejo de Gobierno de la Guinea Ecuatorial.

DISPOSICION ADICIONAL
Las presentes bases serán sometidas, antes de ser sancionadas por el Jefe del Estado a plebiscito, en el que participarán todos los hombres y mujeres mayores de ventiún años que reúnan la doble condición de ser nacionales y vecinos de Fernando Poo y Río Muni.
Palacio de las Cortes, 9 de noviembre de 1963.
El presidente, José Castán Tobeñas.
El secretario, Laureano López Rodó.
Excmo. Sr. presidente de las Cortes Españolas.